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sábado, 16 de septiembre de 2017

LA CASACIÓN DE BUENOS AIRES CONFIRMÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE LE IMPIDE AL PARTICULAR DAMNIFICADO RECURRIR EL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD DEL JURADO


En otro fallo memorable, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el planteo en queja de un particular damnificado que exigió se declarara inconstitucional al artículo de la ley de jurados de Buenos Aires que prohíbe el recurso del acusador -público o privado- contra el veredicto de no culpabilidad del jurado.

El extraordinario voto líder que rechazó la queja fue del juez Jorge Celesia, acompañado por el juez Martín Ordoqui. El fallo Bray-Paredes es un precedente sin par por su solidez y su vuelo jurídico. Está destinado, a no dudarlo, a hacer historia en la jurisprudencia argentina sobre el juicio por jurados, el respeto a la regla convencional del doble conforme y a determinar con exacta precisión cuáles son los derechos convencionales de la víctima.


Juez de Casación Jorge Celesia

Lo hemos dicho en otras oportunidades: buena parte del éxito del sistema de jurados radica en que los jueces cuiden y velen por su correcto funcionamiento y porque no alteren ninguno de sus aspectos esenciales. Bray-Paredes se inscribe en esa línea fundamental de fallos de la Casación que están haciendo historia en el civil law y que hoy son admirados en los países del common law. Introducir un recurso contra la absolución -aún en nombre de la víctima y para que decida un tribunal técnico- es una renovación del pensamiento inquisitorial  y es prácticamente derogatoria del sistema de jurados.

El recurso se originó en una notable presentación de Graciela Cortázar, defensora general de Bahía Blanca y miembro de la AAJJ, actuando como abogada de la víctima. Su planteo concreto fue que el Estado Argentino, de acuerdo a la letra de la CADH, 25, debe consagrar un recurso judicial para la víctima.

La Casación, con apoyo en el dictamen de la CIDH de 1987, sostuvo "que ese recurso rápido y sencillo al cual hace mención el art 25 de la CADH es el "amparo o hábeas corpus". Nunca puede confundirse el acceso a la justicia y la protección de la víctima con el derecho al recurso. Son cuestiones distintas, que los Pactos regulan por separado y de manera autónoma.

Juez de Casación Martín Manuel Ordoqui

Bray-Paredes es el primer fallo de la Argentina que expresamente resuelve el tema de si hay diferencias entre el acusador público o privado a la hora de impugnar un veredicto de inocencia del jurado. Es decir, si el acusador privado goza de un estatus especial -por su condición de víctima individual- que justifique la quiebra en perjuicio del imputado de la garantía convencional del ne bis inidem y su correlato del doble conforme.

La conclusión del fallo Bray-Paredes se expresó por dos carriles. Los citamos textualmente, dada su claridad y brillantez:

a) El derecho del acusador –sea público o privado- a recurrir la absolución del imputado no tiene reconocimiento constitucional; y 


b) la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, que es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto, tal como se reconoce pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law.


El fallo Bray- Paredes, en definitiva, está en línea con la creciente tendencia mundial de la jurisprudencia a proteger la incolumnidad de la absolución, una vez que ella es alcanzada al final del único juicio público posible.


Veamos los párrafos más sobresalientes del fallo:

# no existe un derecho constitucional al recurso del acusador, sea público o privado.

# el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito.

# que el nuevo sistema de juicio por jurados incorporado por ley 14.543 haya consagrado el carácter de irrecurrible del veredicto del Tribunal de jurados, no parece una regulación que se contraponga con aquellos derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencionalmente, ni con su manifestación del debido proceso consagrado en nuestra constitución. Reiteradamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional que el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagren según la naturaleza de las cuestiones (conf. CSJN, Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros)

# La compatibilidad convencional y constitucional de las normas que regulan la instancia recursiva en el juicio por Jurados de nuestra provincia se confirma si se tiene en cuenta que el carácter irrecurrible del veredicto de jurados no está únicamente impuesto para la víctima o para alguna parte en particular, sino que es una característica propia de la decisión en sí, que se funda en el carácter soberano del órgano que la dicta y que ha sido así regulada durante siglos por todas las democracias que adoptaron ese sistema de juzgamiento, la mayoría de las cuales por cierto son signatarias de los mismos instrumentos internacionales y en ningún momento se ha puesto en duda su compatibilidad con los derechos y garantías allí consagrados.

# El veredicto del jurado es una decisión judicial y política emanada directamente del Soberano, ello es lo que determinó la decisión legislativa de asignarle, siempre, el carácter de irrecurrible. Así lo dispone el art. 371 quater inciso 7 “El veredicto del jurado es irrecurrible”, es decir que no se trata de una característica sólo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un Jurado. 

los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial reconocidos convencionalmente a la víctima, con el alcance que según expuse debe asignárseles, han sido ejercidos plenamente durante la tramitación de este proceso por el particular damnificado, sin que la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, por todo lo que he dicho, menoscabo alguno a sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.



Acceder al fallo completo:

- Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala V, causa Nº 78.302, caratulada “BRAY JUAN PABLO Y PAREDES JAVIER MAXIMILIANO S/ RECURSO DE QUEJA (ART. 433 CPP) INTERPUESTO POR EL PARTICULAR DAMNIFICADO”. 12/09/17 [ver fallo completo aquí]