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viernes, 25 de mayo de 2018

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RATIFICÓ LA VALIDEZ CONVENCIONAL DEL MODELO DE JURADO CLÁSICO

Finalmente, el día tan esperado llegó. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el primer fallo sobre el juicio por jurados en sus 39 años de existencia. Y vaya forma en que lo hizo. De ahora en adelante, las generaciones por venir recordarán por siempre este extraordinario e inaugural leading case de la CIDH sobre jurados"V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", del 8 de marzo de 2018. 

Por su importancia, y por su innegable repercusión en el derecho interno de los países americanos, este fallo será objeto de publicaciones, seminarios y Congresos en todo el continente.


La CIDH utilizó este caso de Nicaragua para establecer de manera categórica y definitiva la validez convencional del veredicto general del jurado clásico, del voir dire, de las instrucciones del juez y de la íntima convicción del jurado como método de valoración probatoria

No sólo eso, sino que le recordó al mundo que el juicio por jurados se expande día a día en la región y que es empleado por 21 de los 35 países miembros de la Organización de los Estados Americanos, "siendo el modelo clásico el más utilizado en la región".

La parte medular del fallo se ocupa, precisamente, de la absoluta adecuación constitucional del sistema de juicio por jurados de tipo clásico, de la íntima convicción con que el jurado valora la prueba y del veredicto sin expresión de motivos que es inherente a este sistema. Para siempre quedarán esta inmortales afirmaciones: 

"259. La falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación.

"259. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa"

"262. La íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa."




La CIDH se pronunció en un nivel superlativo, del mismo modo en que lo hizo en 2010 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con su ahora mundialmente famoso "Taxquet vs Bélgica"
De hecho, la jurisprudencia del TEDH sobre jurados del fallo Taxquet y otros precedentes es múltiplemente citada por la CIDH en este fallo. Pero, en muchos otros aspectos, como el tratamiento de la imparcialidad de los jurados en el voir dire y las consideraciones sobre la íntima convicción del veredicto del jurado clásico, la supera ampliamente.

Además, la CIDH aprovechó el caso nicaragüense para delinear, con una claridad notable, los estándares constitucionales básicos que cualquier ley de jurados clásico debe poseer para ser considerada un debido proceso convencional, según el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. 


La Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte destacó, a modo de ejemplo, a varios institutos procesales que son propios y esenciales del enjuiciamiento con jurado clásico, reconociéndoles así rango constitucional de garantía: 

"260. Algunos de los Estados de la OEA que implementan el sistema de enjuiciamiento por jurados establecen expresamente diferentes garantías de interdicción de la arbitrariedad en la decisión"

Dichas garantías son, entre otras: 

1) un voir dire con recusaciones con y sin causa de las partes para obtener un jurado imparcial.
2) el control de admisibilidad de la prueba por parte del juez técnico. 
3) un litigio adversarial que permita el completo control de las partes (acusación y defensa).
4) las instrucciones del juez al jurado sobre el derecho aplicable.
5) el poder del juez para anular un veredicto de culpabilidad del jurado y para provocar un nuevo juicio, cuando dicho veredicto de condena resulte manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso.
6) la facultad de las partes o del juez, tras el resultado del veredicto, de indagar a los jurados individualmente sobre la efectiva existencia de unanimidad en la decisión del veredicto.


Especial orgullo nos produce el hecho de que todas las leyes argentinas de jurados hayan sido varias veces citadas por la CIDH como modelos ejemplares del apropiado funcionamiento del sistema de jurados. 
Por ejemplo, la Corte compara a las leyes de jurados de los E.E.U.U con la del Chaco, para mostrar uno de los tantos mecanismos que existen para evitar la arbitrariedad del veredicto (polling of the jury o comprobación de la unanimidad del veredicto)
O aquellas citas que la CIDH efectúa sobre las leyes de jurado de Neuquén, Río Negro y Chaco, que exigen igualdad obligatoria de género en sus jurados e, inclusive, con jurados indígenas para cuando el acusado pertenezca a un Pueblo Originario. 
O la ley de Córdoba, que prevé cursos especiales de capacitación para los ciudadanos, potenciales jurados en el futuro.



En el caso particular, Nicaragua fue severamente advertida por la CIDH, entre muchos motivos, porque su sistema de jurado clásico no contemplaba instrucciones obligatorias del juez al jurado sobre el derecho aplicable. Por ende, su ley de jurados no podía ser reconocida como debido proceso por el derecho internacional de los derechos humanos. 

Otro de los motivos que autorizaron la revisión fue la existencia de sobornos (en el video se ve al abogado de la defensa alcanzarle una bolsa -al parecer llena de billetes- a la jueza del debate). Esta es la única posibilidad que los acusadores -públicos o privados- poseen para impugnar un veredicto de no culpabilidad del jurado, llamado en la doctrina y legislación la cosa juzgada írrita y contemplada en casi todas las leyes de jurados argentinas. 
Un veredicto en esas condiciones de corrupción no proviene de un tribunal imparcial ni genera un riesgo (jeopardy) para el acusado.

El fallo lleva las firmas de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Humberto A. Sierra Porto (Colombia), Elizabeth Odio Benito (Costa Rica), Patricio Pazmiño Freire (Ecuador) y Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina).


Resulta oportuno transcribir los fragmentos más destacados sobre el sistema de jurados:

1) 219. En principio, nada excluye que las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana sean aplicables al sistema de juicio por jurados, pues sus redactores no tenían en mente un sistema procesal penal específico.

2) 222. El juicio por jurados se ha concebido, además, como una forma de devolver a la sociedad la confianza en el sistema judicial, como forma de democratización y acercamiento de la impartición de justicia a la comunidad, otorgándole a ésta un rol fundamental en aquellos delitos sensibles al orden público.

3) 224. El sistema de valoración de la prueba evidentemente va a moldear el esquema de fundamentación probatoria y, a la postre, la exigencia de motivación o la forma de exteriorización de la fundamentación. Toda vez que histórica y tradicionalmente el veredicto del jurado en un sentido clásico no exigía una motivación o exteriorización de la fundamentación, ya que la apreciación de la prueba se basaba en la íntima convicción de los juzgadores

4) 245. La Corte nota que el procedimiento central en que puede disiparse la posible imparcialidad del jurado es la audiencia de desinsaculación, que en los sistemas anglo-sajones se denomina voir dire.

5) 258. La Corte considera que el argumento de la Comisión, en cuanto a sostener que el hecho de que el veredicto absolutorio fuera inmotivado implica per se una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, resulta en una afirmación general y abstracta.... Ello, toda vez que histórica y tradicionalmente el veredicto del jurado en un sentido clásico no exigía una motivación o exteriorización de la fundamentación, ya que la apreciación de la prueba se basaba en la íntima convicción de los juzgadores. 

6) 259. La Corte estima, como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa.

7) 262. La íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa.  


Acceder al fallo completo (sobre todo desde el apartado 204 en adelante):

- Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", 08/03/18 [Acceder]

Leer noticias relacionadas aquí:

- La Capital de Rosario (29/05/18) "El juicio por jurados tiene aval de la Corte Interamericana" (ver)