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viernes, 31 de marzo de 2023

JURISPRUDENCIA: "El veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible", dijo la Casación de Concordia, Entre Ríos

Cámara de Casación Penal de Concordia

Hoy se conoció uno de los fallos más importantes del país vinculado a la irrecurribilidad del veredicto del jurado. Es otra sentencia de antología de la Cámara de Casación de Concordia que se erige como un hito de la jurisprudencia argentina.

En un pronunciamiento unánime, los jueces Darío Gustavo Perroud, María Evangelina Bruzzo y María del Luján Giorgio votaron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal y la víctima contra la absolución decretada por un jurado en un caso de tentativa de femicidio.

FALLO COMPLETO (AQUÍ)

La fiscalía pidió que se declarase inconstitucional la norma que les impide recurrir la absolución a los acusadores públicos y privados.

Su argumento era, sintéticamente, que la debida diligencia reforzada de la Convención de Belem do Pará en los casos de violencia de género obligaría a los Estados firmantes a excepcionar el art. 8° 2 "h" del Pacto de San José de Costa Rica -que instituye el recurso exclusivamente como garantía del acusado declarado culpable- y darle a la fiscalía y a la víctima un recurso contra la absolución.

Con argumentos de altísimo nivel, la Cámara de Casación de Concordia rechazo de plano este pedido y afianzó así una de las reglas esenciales del juicio por jurados, como es la firmeza de los veredictos del jurado popular.

Con este fallo, que va en línea con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, se afianza en el país la protección total de las notas esenciales del jurado por parte de los tribunales revisores de la Argentina. 

Muy especialmente la Cámara de Casación de Concordia, que posee una excepcional jurisprudencia sobre el juicio por jurados (ver nuestra sección JURISPRUDENCIA). 

Entre Ríos es una de las muy pocas jurisdicciones de la Argentina en la que se ha cuestionado la irrecurribilidad del veredicto de un jurado, aparte de la provincia de Buenos Aires. 

A ninguna de las once jurisdicciones restantes se les ocurrió cuestionar jamás la autoridad de cosa juzgada material del veredicto del Pueblo.

La respuesta en Entre Ríos ha sido clara, precisa y sin dobleces: la acusación pública o privada no tiene legitimidad convencional ni constitucional para recurrir el veredicto de un jurado, y la norma de la Ley de Jurados que así lo impide es absolutamente constitucional.

Los votos de Perroud y de Giorgio abarcaron las dos grandes cuestiones en torno a este tema: la soberanía del veredicto del jurado popular y la prohibición del non bis inidem. 

Darío Perroud se encargó del primer punto y María Luján Giorgio del segundo. Perroud se encarga de desmontar los intentos de fiscales y querellantes privados por encontrar alguna norma convencional que los ampare para recurrir la absolución y a destacar la larga tradición de siglos que posee la firmeza de los veredictos del jurado. 

De hecho, Perroud se encarga de demostrar que el precedente Mohamed de la CIDH, usado como caballito de batalla por la fiscalía, expresamente repite varias veces que el recurso es una garantía exclusiva del condenado

Sus argumentos son impecables y responden punto por punto a la forzada interpretación que los fiscales pretenden hacer de la Convención.

Algunos pasajes notables del fallo (Voto de Perroud) son los siguientes:

# Cuando el jurado dice "no culpable", la persona es definitivamente libre.

# Claramente la alusión a la doble instancia está en función del derecho del condenado al doble conforme, a la garantía de revisión integral del fallo condenatorio y no a la bilateralidad.

# Que la víctima titularice garantías del derecho internacional de los derechos humanos y que se acepte su intervención plena en el proceso -con la reserva mencionada de que en el caso no se constituyó en querellante- de ello no se sigue que tenga un derecho constitucional a plantear la revisión del veredicto.

# acceso a justicia y la protección judicial, no es lo mismo que derecho a recurso, y están bien diferenciados en las normas convencionales citadas.
# El acceso a la jurisdicción, y a obtener una sentencia útil, no importa el acceso a los recursos. No es lo mismo tener derecho a ser oído que tener derecho a interponer recurso.

# Las diferentes herramientas que el Código otorga a la víctima son una
reglamentación razonable de estas garantías y satisfacen a la par los
compromisos asumidos por el Estado a través de BELÉM DO PARÁ, de cuya
letra no se desprende la alegada facultad recursiva.


María Luján Giorgio se encargó del non bis inidem y del precedente vigente de la CSJN "Alvarado/Sandoval", que ratifica que todo recurso contra la absolución viola la garantía del non bis inidem.

Más aun, retoma la famosa jurisprudencia de la CSJN de 1968 en el célebre fallo Mattei acerca de la preclusión de las etapas procesales concluidas para vedar cualquier intento contra una absolución legítimamente obtenida.

Algunos pasajes notables del fallo (voto de Giorgio) son los siguientes:

# Fuera de la premeditada omisión de previsión legislativa respecto a las facultades del acusador público o del querellante para impugnar un veredicto de no culpabilidad, más allá también de la inveterada tradición juradista que en el derecho comparado proscribe la revisión en tales supuestos, y sin considerar siquiera la declaración de inconstitucionalidad como de ultima ratio, cabe ponderar la jurisprudencia de nuestra CSJN y el valor de sus precedentes -stare decisis- para situaciones de sustancial analogía, en que se ha expresado sobre la cosa juzgada de una sentencia absolutoria.

# El caso “Mattei” (Fallos: 272: 188), cuyo criterio ha sido reiterado en numerosos precedentes (Fallos: 297:486; 305: 913; 306:1705; entre muchos otros), según el cual no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando dichas formas han sido cumplidas. Por respeto al veredicto unánime del jurado ciudadano y a la defensa en juicio, observadas las formas sustanciales -como lo fueron en el caso- las relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (confr. especialmente Fallos: 272:188, cons. 7° y 8°), el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, pues la preclusión protege aquellos actos que han sido cumplidos respetando las formas que la ley establece, vedando -a mi criterio- la potestad de impugnación fuere al acusador p
úblico o incluso al Querellante particular.


- Cámara de Casación de Concordia, "CERVIN, CARLOS JOSÉ - Homicidio agravado por el vínculo- S/ RECURSO DE CASACION" -Expte. N° 900/22-, resolución nº 49 del 30 de marzo 2023 (ver)