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AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

jueves, 13 de agosto de 2020

BUENOS AIRES: La Suprema Corte ratificó por unanimidad que es constitucional la norma que prohíbe el recurso del acusador privado contra la absolución del jurado

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA), en su segunda sentencia sobre jurados y en una decisión per curiam (unánime), confirmó la constitucionalidad de la norma que le impide al acusador público o privado recurrir el veredicto de no culpabilidad de un jurado popular, que tiene efecto de cosa juzgada material una vez que es rendido.

La Corte convalidó así en todas sus líneas el precedente (ver fallo Bray Paredes 2017del Tribunal de Casación Penal bonaerense, que no hizo lugar al recurso de la víctima constituida en particular damnificado contra la absolución de un jurado.

El voto líder fue de la jueza Hilda Kogan, al cual adhirieron los jueces Luis Genoud, Eduardo Pettigiani y Daniel Soria. Este último también adhirió, pero basándose en que los argumentos de la queja no superaban lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Canales" (CSJN Fallos 342:697)  .

La SCJPBA y otro precedente trascendental 

En aquella oportunidad se había delimitado adecuadamente el contenido y alcance del derecho convencional al doble conforme -en cabeza del inculpado-, y se había determinado con exacta precisión cuáles son los derechos convencionales de la víctima.

Con apoyo en la Opinión Consultiva Nº 8 de la propia Corte IDH de 1987, se sostuvo que el "recurso sencillo y rápido" que debe reconocerse a "toda persona" según el artículo 25 de la CADH es el "amparo o hábeas corpus", y que nunca puede confundirse el acceso a la justicia y la protección de la víctima con el derecho al recurso o doble conforme, que reposa exclusivamente en cabeza de la "persona inculpada" (artículo 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP). Son cuestiones distintas, que los Pactos regulan por separado y de manera autónoma.

La SCJPBA consideró oportuno citar textualmente algunos de los párrafos salientes de aquel fallo:

# no existe un derecho constitucional al recurso del acusador, sea público o privado.

# el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito.

# que el nuevo sistema de juicio por jurados incorporado por ley 14.543 haya consagrado el carácter de irrecurrible del veredicto del Tribunal de jurados, no parece una regulación que se contraponga con aquellos derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencionalmente, ni con su manifestación del debido proceso consagrado en nuestra constitución. Reiteradamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional que el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagren según la naturaleza de las cuestiones (conf. CSJN, Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros)

# La compatibilidad convencional y constitucional de las normas que regulan la instancia recursiva en el juicio por Jurados de nuestra provincia se confirma si se tiene en cuenta que el carácter irrecurrible del veredicto de jurados no está únicamente impuesto para la víctima o para alguna parte en particular, sino que es una característica propia de la decisión en sí, que se funda en el carácter soberano del órgano que la dicta y que ha sido así regulada durante siglos por todas las democracias que adoptaron ese sistema de juzgamiento, la mayoría de las cuales por cierto son signatarias de los mismos instrumentos internacionales y en ningún momento se ha puesto en duda su compatibilidad con los derechos y garantías allí consagrados.

# El veredicto del jurado es una decisión judicial y política emanada directamente del Soberano, ello es lo que determinó la decisión legislativa de asignarle, siempre, el carácter de irrecurrible. Así lo dispone el art. 371 quater inciso 7 “El veredicto del jurado es irrecurrible”, es decir que no se trata de una característica sólo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un Jurado. 

# los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial reconocidos convencionalmente a la víctima, con el alcance que según expuse debe asignárseles, han sido ejercidos plenamente durante la tramitación de este proceso por el particular damnificado, sin que la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, por todo lo que he dicho, menoscabo alguno a sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.





El aspecto más destacado de este fallo, además del respaldo indiscutible que supone para la Ley 14.543 de juicio por jurados de Buenos Aires, se encuentra en la mención expresa de los múltiples dispositivos que posee el juicio por jurados para eliminar toda arbitrariedad, sin comprometer su delicada estructura de funcionamiento. Entre ellas la finalidad (firmeza) de su veredicto absolutorio tras un fair trial en el que se cumplió íntegramente con las garantías del debido proceso y en el que las partes tuvieron todas las oportunidades en pie de igualdad para ganar su caso.

La SCJPBA recuerda que es la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos quien elogió a la ley de jurados bonaerense e hizo referencia, muy especialmente, al voir dire para deseleccionar del jurado a aquellas personas que el acusado o el acusador público o privado visualicen como contrarias a sus teorías del caso y, también, a las instrucciones del juez al jurado. La Corte se hizo eco así de lo dispuesto por la Corte IDH en el caso "V.R.P., V.C.P. vs. Nicaragua":

"... corresponde destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se expidió sobre la observancia del debido proceso por parte del procedimiento de jurados del país demandado, enumeró una serie de "buenas prácticas" generadas en distintos sistemas procesales que fungen como mecanismos tanto para evitar la arbitrariedad, como para permitir al acusado y a la víctima la comprensión de las razones en que ha de fundarse un veredicto.
Para ello tomó como ejemplo -entre otros- al sistema de jurados bonaerense del cual justipreció, como herramienta para cumplir ese cometido, a las instrucciones judiciales (arts. 371 bis y ter, CPP) y a la audiencia de voire dire (art. 338 quáter, CPP).

# "Es decir que, según el criterio esbozado en el precedente interamericano, la configuración de nuestro procedimiento de jurados cuenta con dispositivos que la propia CIDH identifica como "...medidas para evitar la arbitrariedad y otorgarle a la víctima garantías suficientes para poner límites de racionalidad a una decisión", lo que desde ese punto de vista también conlleva a aventar sospechas sobre su incompatibilidad convencional" (voto de la jueza Kogan).

Estos precedentes constituyen un importante paso hacia la efectiva consolidación de una de las garantías individuales esenciales del Estado de Derecho en un sistema republicano: el ne bis in idem (inadmisibilidad de la persecución penal múltiple), garantía que sigue siendo sistemáticamente desconocida en los sistemas de justicia profesional de raíz inquisitiva y autoritaria, pues su principal implicancia es, precisamente, la prohibición de las posibilidades de los acusadores para revertir veredictos absolutorios.

Leer noticias aquí:

- Diario Judicial (15/08/20): "“El veredicto del jurado es irrecurrible” (ver)

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Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA), causa P. 130.555, "García, Aron Elías Naon -particular damnificado- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 78.302 del Tribunal de Casación Penal, Sala V seguida a Bray, Juan Pablo y Paredes, Javier Maximiliano", 10/08/2020, en: https://drive.google.com/file/d/1ckqeBKfQrj3L1dsQCjJmMRtgXphTesA5/view?usp=sharing.