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martes, 26 de marzo de 2024

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ratifica que el non bis inidem impide recurrir el veredicto absolutorio del jurado

Los jueces Kogan, Soria, Torres y Genoud


En un fallo superlativo y de altísimo vuelo, destinado sin dudas a convertirse en un hito de la jurisprudencia argentina y latinoamericana sobre las garantías constitucionales del juicio por jurados, del non bis inidem y del recurso del acusado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires restituyó el veredicto de absolución del jurado en el resonante caso del Camping El Durazno.

El fallo "Pitman" fue decidido por unanimidad (per curiam), como corresponde a una sentencia que aborda temas de esta magnitud y por provenir del segundo tribunal en importancia de Argentina.

La jueza Hilda Kogan escribió la opinión de la Corte, al que adhirieron los jueces Luis Genoud y Sergio Torres. El juez Carlos Soria adhirió y concurrió con argumentos adicionales.

El mensaje de la Corte es muy claro: no se pueden apelar las absoluciones del jurado porque eso viola la garantía de múltiple persecución penal (ne bis inidem).

Inclusive el Procurador General Julio Conte Grand, en un dictamen soberbio y decisivo para resolver el caso, había solicitado que se hiciera lugar al recurso de los abogados defensores y que la SCJPBA restableciera el veredicto de no culpabilidad del jurado con duros cuestionamientos al fallo de la Sala III del Tribunal de Casación, al que calificó de "arbitrario" y "de flagrante desvío de la ley" (acá).

"La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado"dijo el Procurador General en uno de los pasajes más impresionantes de su dictamen.


El Procurador General Julio Conte Grand
y la jueza Hilda Kogan


DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

(AQUÍ


Lo hemos sostenido y remarcado una y otra vez en estas páginas: el juicio por jurados requiere de la máxima protección y respaldo de sus Cortes para evitar que su funcionamiento armónico sea distorsionado. 

El fallo Pitman de la SCJPBA dio la talla con creces en un caso que tenía el potencial para dañar de gravedad a la naciente experiencia juradista de la Argentina y escribió un fallo extraordinario que es, por lejos, el más trascendente en materia penal de los últimos tiempos. Por eso se inscribe sin dudas entre las mejores páginas de jurisprudencia que ha dado el tribunal bonaerense al derecho argentino. 

Los amicus curiae que se presentaron en favor de lo hoy resuelto sintetizaron la trascendencia del fallo: 

"El presente caso representa una encrucijada para el juicio por jurados en la Argentina. De su resolución dependerá si mantendremos como hasta ahora un sistema de jurados de primer nivel mundial -que es un orgullo para el país y que está siendo objeto de admiración en el mundo entero- o si lo distorsionamos destruyendo -de manera directa u oblicua por vía de la nulidad- una de sus notas esenciales de todos los tiempos y culturas: la firmeza de sus veredictos absolutorios".

El respaldo de la SCJPBA hacia la firmeza del veredicto de no culpabilidad del jurado fue tajante, total, directo, preciso y sin ambages. Despejó todos los interrogantes en torno a la garantía constitucional del non bis inidem, del recurso contra la absolución y del empleo espurio de las nulidades en contra del imputado como jamás hasta ahora lo había hecho la jurisprudencia argentina sobre jurados. 

Como dice Alberto Binder, nunca debemos olvidar que la Inquisición no es una norma que se puede deshacer por ley o un nuevo Código. Se trata de una tradición cultural que generó un habitus profundamente arraigado en nuestra justicia. Una hidra de mil cabezas que permanentemente se reconfigura y pone en crisis el el funcionamiento armónico del juicio oral, público, acusatorio, adversarial y con jurados que soñaron nuestros Constituyentes.

Este, en cambio, es un fallo bisagra que marca un antes y un después, que hará avanzar el Derecho y consolidará al sistema acusatorio con jurados en el país sobre bases firmes, sin atajos ni desviaciones.  

Algunos pasajes inolvidables para la posteridad fueron los siguientes:

"Impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados es un desapego constitucional"

"ningún acusado será encausado dos veces por un mismo delito (Constitución provincial art 29)"

"en los supuestos en que el jurado es competente, la acusación no posee la facultad legal de recurrir".

"Esta categórica norma impide el posterior examen de la decisión desincriminatoria emitida por el jurado". 

"De este modo, la cláusula del ne bis in idem queda cristalizada en la tajante imposibilidad de revertir el veredicto de no culpabilidad del jurado".

" Si un acusado es declarado inocente después del juicio, la acusación no tiene derecho a una impugnación".

"Se refuerza así la noción del recurso como garantía constitucional exclusiva del imputado, consustancial en el modelo de jurado clásico"

" la nulidad del juicio celebrado y su reenvío afectan la garantía del ne bis in idem".

"una vez que el jurado se encuentra reunido y se le ha tomado juramento, la garantía de ne bis inidem comienza a regir y, una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado (fallo Green vs US 1957)"

"el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado".

"Y el respeto a las garantías, para el caso, el ne bis in idem, dada la centralidad que representa el debate oral en el sistema de jurados"

"se deja sin efecto lo fallado y se restablece el veredicto de no culpabilidad resuelto por el Jurado"


Jueza Hilda Kogan

LOS HECHOS

En 2021, el jurado absolvió a los tres acusados del caso de haber abusado sexualmente de una adolescente (acá). La fiscalía aceptó la decisión por carecer de recurso, pero el querellante particular Maximiliano Orsini planteó la inconstitucionalidad de la norma que le impide recurrir la absolución y también planteó que los delitos sexuales debían ser juzgados por jueces técnicos y sin jurados por disposición de la Convención de Belem do Pará y la CEDAW. 

La cuestión ya había sido tratada y decidida reiteradas veces por el Tribunal de Casación y la SCJPBA en contra de lo pretendido por la querella. Por esa razón, el juez Fabián Riquert les rechazó el recurso y fueron en queja a la Sala III de Casación.

Sin embargo, en una anómala decisión, que inclusive violaba todos los precedentes de ese mismo tribunal, los jueces Violini y Borinsky anularon el veredicto de no culpabilidad, alegando una cuestionada nulidad de orden público como fue la ausencia de la Asesora de Menores e Incapaces durante la declaración de la menor ante el jurado

Es decir, evitaron tratar la cuestión de la admisibilidad del recurso (que los hubiera obligado a decretar la inconstitucionalidad de la ley de jurados), pero declararon todo nulo y ordenaron hacer el juicio de nuevo ante otro jurado. La típica maniobra predilecta de la cultura inquisitorial, que es la de emplear las nulidades para hacer caer las absoluciones (ver).

Los abogados defensores Noelia Agüero y Martín Bernat recurrieron en queja ante la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, porque encima la Sala III no les concedió el recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley. La SCJPBA, obviamente, abrió la queja y decidió el caso.



En agosto de 2023, destacadas organizaciones, agrupaciones de víctimas y personalidades del derecho y las Universidades de todo el país, se presentaron ante la máxima autoridad judicial provincial en dos amicus curiae para lograr que la SCJPBA revirtiera esa decisión (ver los amicus curiae). 

Desde ese momento, decenas de personalidades  e instituciones, como la Defensa Pública de la provincia de Buenos Aires, comenzaron a adherir a esas presentaciones, siendo los jueces del Juicio a las Juntas Militares los más resonantes.

León Carlos Arslanian, Jorge Valerga Aráoz, Guillermo Ledesma y Ricardo Gil Lavedra, los jueces del mundialmente famoso Juicio a las Juntas Militares de 1985, decidieron apoyar los amicus curiae presentados en la causa del Camping del Durazno con destacados argumentos (ver amicus de los Jueces de las Juntas Militares) y cuestionaron la realización de un nuevo juicio tras el veredicto absolutorio del jurado. 

La certeza de que iba a haber un fallo en la Suprema Corte en este sentido cobró más fuerza tras la resolución del 21 de diciembre de 2023 cuando admitió como amigos del Tribunal -amicus curiae- a estas asociaciones, personalidades y organismos.


Jueces Guillermo Ledesma, Ricardo Gil Lavedra,
León Arslanian y Jorge Valerga Aráoz

LA SENTENCIA DE LA CORTE

El fallo Green de Argentina

El valor de la sentencia "Pitman", por ende, es múltiple y discurre en varias direcciones. Nos interesa  resaltar cinco aspectos, como son 1) el non bis inidem, 2) el empleo de las nulidades en contra del imputado para revocar una absolución, 3) el rol de la Asesora de Menores en un juicio penal y 4) el estatus convencional de la garantía del recurso exclusiva para el acusado y 5) los límites de la cosa juzgada írrita.

Analizaremos cada uno de esos aspectos aquí, aún con los límites de estas páginas. 

Pero primero algo importante. Esta sentencia será recordada por siempre como el "fallo Green de la Argentina", en homenaje a ese célebre precedente estadounidense de 1957 (múltiplemente citado por la CSJN y ahora aquí por la SCJPBA) que es el leading case mundial sobre el double jeopardy o non bis inidem. Es decir, sobre la firmeza de los veredictos de no culpabilidad del jurado, que no admiten ninguna clase de recursos de la parte acusadora, sea pública o privada, en ninguna clase de delitos.

Tampoco puede ser pasado por alto lo que para nosotros es el corazón del fallo. Lo que podría aparecer como una rutina típica de los tribunales revisores, tal como es el debate sobre la admisibilidad formal del recurso, se convirtió en el kid de la cuestión. 

Es en la admisibilidad formal del recurso de la querella ante la Sala III de Casación donde la SCJPBA clavó la pica en Flandes y sostuvo que el recurso del querellante era formalmente inadmisible porque: 

a) los artículos del CPP que prohíben el recurso de los acusadores protegen y reglamentan la garantía constitucional y convencional del ne bis inidem; y 

b) los precedentes de la Corte en "Bray Paredes (2020)" ya habían resuelto la constitucionalidad de dichas normas (ver fallo Bray Paredes)

En cualquier recurso que se precie, el tribunal se hace siempre dos preguntas: 1) ¿es admisible el recurso interpuesto? 2) ¿qué resolución corresponde dictar?

La SCJPBA destruyó en tres párrafos la maniobra de la Sala III de la Casación, que consistió en no responder a la primer pregunta y meterse de lleno en la segunda. 

Para poder responder la segunda pregunta, los jueces Violini y Borinsky de la Sala III tenían primero que declarar admisible el recurso de la querella. Pero para hacer eso no tenían otra alternativa que declarar inconstitucional los artículos 371 quáter inc 7°, 452 y 453 del CPP que les prohíben al fiscal y al querellante recurrir la absolución del jurado. 

Pero no se animaron a dar semejante paso y, por eso, inventaron una nulidad inexistente de oficio para anular todo el proceso, incluida la absolución, y ordenar un nuevo juicio (bis inidem). Un atajo muy conveniente que, como ya dijimos, es uno de los artilugios predilectos de la cultura inquisitorial, tal como señalaron los amicus curiae

La SCJPBA fulminó este ardid con dos párrafos de antología:

"Sin embargo, nada de ello fue realizado ni explicitado en el pronunciamiento aquí analizado. Si bien en la parte dispositiva de la decisión se citaron múltiples normas, ninguna tiene correlación con lo efectivamente fallado, sobre todo, considerando que lo objetado era un veredicto de no culpabilidad resuelto por un jurado popular que arribó a la sede casatoria en razón de que el tribunal en lo criminal -naturalmente- no concedió la impugnación en virtud de la ausencia de legitimación recursiva de los particulares damnificados (conf. arts. 371 quater inc. 7, 452 y 453, CPP)"

"El Tribunal de Casación soslayó cualquier consideración al respecto -sin que quepa estimarlo resuelto de manera implícita- al tiempo que prescindió del reciente antecedente de esta Corte en la materia (v. lo resuelto en Bray Paredes causa P. 130.555, sent. de 11-VIII-2020 en la que se desecharon cuestionamientos sobre el desapego constitucional de la imposibilidad legal de impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados)".

Recordemos aquí dos pasajes fundamentales del fallo Bray Paredes (2020), que la Corte le reprochó a la Sala III de la Casación haber desconocido expresamente:

# no existe un derecho constitucional al recurso del acusador, sea público o privado.

# el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito.


Abogados defensores Noelia Agüero
y Martín Bernat

DE LA SOBERANÍA POPULAR AL NON BIS INIDEM

La impresionante doctrina legal sobre el non bis inidem que la SCJPBA consagró en el fallo Pitman es el resultado de una marcada evolución jurisprudencial que comenzó en 2016, pero que alcanzó su culminación aquí. 

Los primeros fallos de la Casación, e inclusive el fundamental fallo Bray Paredes de la SCJPBA, confirmaron la constitucionalidad del artículo 371 quater inc. 7° del Código Procesal Penal -que expresamente establece que la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible- frente a los embates iniciales de fiscales y querellantes que clamaban por "su inconstitucionalidad"

Tomaron la decisión correcta pero sin vincularla en modo alguno al ne bis inidem, un tema casi tabú para el civil law

El argumento central de esa incipiente jurisprudencia se centró en si el sujeto emisor del veredicto era un juez o un jurado. El jurado es el Pueblo Soberano y su diferencia con el juez profesional del Estado es indisimulable. Es lógico entonces que la decisión absolutoria de doce personas del Pueblo no se pueda recurrir, porque por encima del Pueblo no hay autoridad superior. (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) (ver fallo López) y del reciente fallo Cervín STJER.en Entre Ríos.

Por ende, todavía sería tolerable un recurso para el acusador cuando el juicio fuera sin jurados, por la falta de legitimación que desde siempre se les reconoció a los jueces técnicos frente al jurado.

El argumento de la soberanía era parcialmente correcto, pero eludía el tema fundamental que nuestra CSJN ya había decidido -aún a regañadientes- en el precedente Alvarado/Sandoval (1998) y Mattei (1968). Ese tema era el ne bis inidem.

 

Alberto Binder


Binder destaca que la jurisprudencia de nuestra CSJN sobre el non bis inidem es ambigua y zigzagueante. Enumera el principio correctamente pero, cuando se enfrenta al caso particular y observa las consecuencias, retrocede notoriamente o utiliza argumentos tangenciales para librarse de los efectos de sus propios precedentes.

Pero en el fallo Pitman la SCJPBA terminó con todas las especulaciones y, por primera vez, ¡al fin! vinculó de manera tajante la firmeza del veredicto absolutorio del jurado con la garantía constitucional de prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis inidem o double jeopardy). 

A partir de este pronunciamiento, cualquier fallo posterior o nuevas leyes tendrán como límite estas célebres afirmaciones de la SCJPBA. Allí radica el valor inestimable de este precedente histórico para el Derecho de Argentina:

"Se refuerza así la noción del recurso como garantía constitucional exclusiva del imputado, consustancial en el modelo de jurado clásico"

"De este modo, la cláusula del ne bis in idem queda cristalizada en la tajante imposibilidad de revertir el veredicto de no culpabilidad del jurado".

"Impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados es un desapego constitucional"

"el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado".

Además de los espectaculares pasajes citados más arriba, la SCJPBA hizo una extensa reseña de la garantía del ne bis inidem, de su consagración constitucional y convencional y de la tesis amplia (no reducida a la condena, sino a una nueva persecución penal por el mismo hecho):

"Es decir que, la Corte Suprema le ha otorgado a la cláusula en examen una inteligencia holgada, con base en el derecho anglosajón, y a su par norteamericana, interpretando que la protección al ciudadano no solo abarca la imposibilidad de ser condenado más de una vez por el mismo hecho, sino de ser expuesto a un doble riesgo de que ello ocurra".




No sólo eso. También estableció desde cuándo comienza a correr dicha protección contra la doble incriminación. Como si el espíritu de Blackstone se hubiese apersonado en La Plata, el fallo Pitman entregó otro de los más bellos pasajes para la jurisprudencia de Argentina y, de manera magistral, estableció que el juramento del jurado al inicio del juicio activa para el acusado la garantía del ne bis inidem. Si el veredicto es de absolución, toda persecución penal contra él por ese mismo hecho está prohibida.

La SCJPBA citó como apoyo de autoridad los fallos más famosos sobre el double jeopardy y la prohibición de recurrir la absolución de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos.

Así aparece  el fallo Green v. United States", 355 U.S. 184 -del año 1957-, ratificado como obligatorio para todos los Estados en "Crist v. Bretz", 437 U.S. 28 -del año 1978-) y, una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado aun cuando se pueda creer razonablemente que se basó en un error (v. "Fong Foo v. United States", 369 U.S. 141 -del año 1962-). Aspecto que recientemente la Corte norteamericana ratificó al sostener que "el jurado tiene un poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad incluso por razones inadmisibles" ("McElrath v. Georgia", 601 U.S. -del año 2024-) (ver fallo McElrath traducido)


El juramento del jurado

DE LEGE FERENDA 

"Es evidente que este diagrama legal rompe con una tradición de bilateralidad recursiva heredada del derecho continental europeo, al tiempo que modifica el esquema de impugnación que paulatinamente se le fuera reconociendo a la víctima en el proceso penal. Y, en consecuencia, es aceptable que ello -sobre todo cuando involucre temáticas tan sensibles como la del presente caso- propicie el debate de lege ferenda en los ámbitos idóneos (académicos y legislativos, con intervención de los actores sociales involucrados, conf. mi voto en causa P. 130.555, cit.)"

Hay que saber leer entre líneas el mensaje que está dando la Corte en el fallo Pitman. Una postura prudente y respetuosa de la división de poderes, pero firme en sus objetivos de defensa de la institucionalidad del sistema de jurados. Veamos.

La quiebra de la eterna bilateralidad recursiva que distingue a los sistemas inquisitoriales -y que viola el ne bis inidemno la decidió la ley 14.543 de juicio por jurados. La decidieron los Pactos Internacionales de Derechos Humanos en 1969, sin distinguir si la absolución es con jurados o con jueces técnicos. 

De acuerdo a esa norma convencional, el acusado es el único titular de la garantía a recurrir. Darle a la parte contraria el poder de recurrir una absolución sería obligar al acusado a ser puesto en riesgo de condena por segunda vez. El common law siempre protegió esa sagrada garantía individual, esencial para el Estado de Derecho. 

Lo que hizo la ley 14.543, al consagrar una norma que respeta la histórica tradición de firmeza de los veredictos del jurado, fue reglamentar por primera vez para el proceso penal de Buenos Aires el artículo 8° 2 "h" de la CADH y el artículo 14 inc 5° del PIDCyP que les prohíbe a los acusadores recurrir la absolución, por someter a los acusados a un bis inidem o doble riesgo (double jeopardy) de condena.

El problema es que el código de procedimientos vigente por ley 11.922 no derogó todavía la facultad del fiscal y la querella de recurrir las absoluciones de los jueces profesionales. Una rémora cultural muy fuerte de la tradición francesa inquisitiva. 

Julio Maier, Alberto Binder, Edmundo Hendler, Andrés Harfuch, Ángela Ledesma, Alberto Bovino y tantos otros juristas sostienen que esas normas son inconstitucionales por violar el ne bis inidem y por poner en jaque la garantía del recurso del sistema convencional de los derechos humanos, que le pertenece exclusivamente a la persona declarada culpable.  

El sutil mensaje de la SCJPBA es que, "de lege ferenda", se discuta en academias, facultades o en el Congreso si deben derogarse de una buena vez el recurso contra la absolución de los jueces profesionales (doctrina Alvarado/Sandoval y Mattei de la CSJN), pero que no le corresponde a la Corte erigirse en legisladora y corregir un tema sensible que debe ser ampliamente discutido.

Pero, en el caso del juicio por jurados, el legislador de Buenos Aires ha sido terminante y tomó la clara decisión de adecuar el sistema recursivo con jurados a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y vedarle entonces cualquier clase de recurso al acusador contra la absolución en respeto real al ne bis inidem.



De allí no hay retroceso alguno, en aras del principio de progresividad. Los amicus curiae fueron muy claros al respecto y demostraron con creces que todos los países del common law que juzgan con jurados -al igual que el jurado argentino- son signatarios de los Pactos Internacionales, de la CEDAW y de la Convención de los Derechos del Niño y jamás han sido observados por impedir el recurso contra la absolución.  

El mensaje es que la Corte no va a emprender ninguna aventura sobre la cuestión del ne bis inidem en la recurribilidad de las absoluciones de los jueces técnicos. Podría hacerlo, pero ha preferido que lo resuelva el legislador, aún cuando la letra de los Pactos sea tan clara. 

Pero una vez que el Poder Legislativo decidió darle por ley al jurado un poder irrevocable sobre la absolución con fuerza de cosa juzgada material, le corresponde efectivamente a la Corte interpretar la garantía y protegerla. 

Lo que ha hecho la SCJPBA en el fallo Pitman es decir que no habrá marcha atrás con el ne bis inidem en materia de absolución del jurado, porque la solución del legislador bonaerense de prohibirle recurso al acusador es convencional, correcta y protege a los acusados de ser encausados dos veces (art 29 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Palabras textuales de la Corte:

"Por el contrario, no lo es, que una decisión judicial ponga en jaque una garantía penal de los acusados, desconociendo la autoridad de una norma legal -que no ha sido reputada inválida- del derecho vigente (art. 371 quater inc. 7, CPP)."

Por si fuera poco, en otro notable pasaje deja en claro que los tribunales deben aplicar la Constitución y las leyes, que, en este caso, avalan la irrecurribilidad del veredicto absolutorio, con cita del filósofo del derecho Andrés Rosler:

"Es que, no debe olvidarse que los tribunales no son talleres de experimentación jurídica, sino instituciones cuya tarea consiste en entender y obedecer la autoridad de la Constitución y de las disposiciones sancionadas por el Poder Legislativo" (conf. Rosler, Andrés, "La ley es la ley", Buenos Aires, Katz, 2016)."


El filósofo del Derecho Andrés Rosler

LA NULIDAD EN CONTRA DEL ACUSADO

Después de todo lo antedicho, la Corte no tenía ninguna necesidad de agregar nada más. Pero el empleo constante en nuestros tribunales de nulidades en contra de acusados absueltos para convertir en letra muerta garantías fundamentales hizo que la SCJPBA marcara un límite.

Dicho límite la Corte lo diseñó en dos planos: uno formal (si la Asesora estuvo o no en el juicio y la explicación concreta de cuál fue el perjuicio) y otro de fondo (cuál es el método apropiado para dictar una nulidad de orden público).

Vayamos al límite formal. 

La Corte le dedicó unas cuantas líneas a desmontar la supuesta "nulidad de orden público" - que el juez Fabián Riquert impidió la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces durante la declaración de la menor- que la Sala III de la Casación empleó como argumento central para anular el veredicto de no culpabilidad del jurado.

Ya el Procurador General Conte Grand había desbaratado esa maniobra. Con el simple cotejo del video del juicio sostuvo que "la asesora de menores e incapaces sí había participado del debate y estuvo presente al momento de declarar la víctima menor”.

La SCJPBA también vio el video y ratificó la presencia de la Asesora. No sólo eso, sino que constató que la adolescente prefirió declarar al lado de su psicóloga personal, razón por la cual el juez dejó en carácter de "observadora" a la Asesora de Menores, rol que ella misma aceptó expresamente. Pero siempre estuvo presente en el juicio: "...no es correcto que en el juicio se haya negado la intervención de la Asesora de Incapaces, la doctora Silvia Fernández...". 

La menor, al fin de cuentas, declaró oralmente acompañada por el fiscal, por su abogado querellante, por la psicóloga personal y por la Asesora de Menores.

¿Cuál es entonces el justificativo para anular  un juicio entero que culminó en un veredicto de no culpable?

Ninguno, dijo la Corte. En uno de los pasajes más ásperos del fallo Pitman, sostuvo que la decisión "...careció por completo de motivación idónea; se omitió describir el perjuicio concreto; .se observa una ausencia de argumentos razonados en torno a las propias normas invocadas", etc.

La Corte concluye de manera lapidaria en cuanto al aspecto formal

"En suma, la solitaria cita de normas desentendidas de lo sucedido en el caso, además de haber pasado por alto la convalidación de la Asesora, y la ausencia de explicación de un perjuicio efectivo irrogado a J.A. durante su declaración es demostrativa de la inconsistencia de la decisión. Consecuentemente cabe concluir -independientemente de lo ya dicho en el punto V- que la nulidad dispuesta, además, careció de fundamentos razonables".


Alberto Binder


Veamos ahora el planteo de fondo sobre la nulidad decretada, que prácticamente es un manual de cómo utilizar correctamente el sistema de nulidades en un sistema acusatorio.

Aquí está otro de los pasajes estelares del fallo, con cita del maestro Alberto Binder en su recordado libro sobre las nulidades de 2001. Sobre todo por su claridad conceptual en un país con una arraigada tradición inquisitorial que convirtió al proceso penal en un "torneo de la nulidad", donde es posible voltear procesos enteros sin ninguna clase de justificativos.

El empleo de nulidades debe razonarse siempre desde el sistema de garantías, dice la Corte; y antes de declarar una nulidad de oficio de orden público que protege a la víctima, es imprescindible cotejar si con esa medida no se está avasallando una garantía del imputado protegida por la misma forma, en este caso el ne bis inidem.

Dentro de un sistema respetuoso de las garantías constitucionales es fundamental comprender primero qué garantía buscan proteger y asegurar las formas procesales. Si esa formalidad se incumple, el siguiente paso es determinar de qué modo la actividad procesal defectuosa perjudicó al interesado. El tercer paso es distinguir quién es el interesado, ya que no es lo mismo el acusado que la víctima. Si es el imputado, el camino a seguir para corregir un acto defectuoso que lo perjudica es el saneamiento o la reparación. En cambio, si es la víctima, el camino es la convalidación.

Textual del fallo:

En palabras de Binder: "el juez que debe responder frente a un acto procesal defectuoso que afecta el interés de la víctima debe analizar, en primer lugar, si ha sido convalidado, es decir, si el daño no ha sido suplido por una actividad paralela del Ministerio Público o si la propia víctima mediante un acto expreso o tácito ha consentido los efectos del acto inválido. 

Si ello no es así, debe analizar aun si no existe un conflicto con un principio de protección al imputado que esté garantizado por la misma forma. Si existe ese conflicto, debe convalidar el defecto que afecta al interés de la víctima por el valor superior de los principios que protegen al imputado. Solo después de ello queda lugar, en primer lugar, para la reparación (saneamiento) y finalmente para la nulificación del acto" (conf. Binder, Alberto M.; El incumplimiento de las formas procesales, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, pág. 130). 

Esa tarea no fue desarrollada por el Tribunal de Casación. En efecto, no se analizó si la intervención de la Asesora de Incapaces en el rol asignado por el juez técnico (que sería, la actividad procesal "defectuosa") fue convalidada por su propia conducta, por la de la fiscalía o incluso si esta consintió sus efectos. 

Análogamente tampoco se verificó la existencia del potencial conflicto con un principio de protección del imputado (para el caso, el ne bis in idem, dada la centralidad que representa el debate oral en el sistema de jurados).

"En suma, la solitaria cita de normas desentendidas de lo sucedido en el caso, además de haber pasado por alto la convalidación de la Asesora, y la ausencia de explicación de un perjuicio efectivo irrogado a J.A. durante su declaración es demostrativa de la inconsistencia de la decisión".


El juez Carlos Soria fue directo al punto en su voto: "“Del fallo impugnado y de las constancias del caso, no surge que tal supuesto déficit haya implicado la afectación del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño ni del debido proceso de la menor”.

ROL DE LA ASESORA DE MENORES E INCAPACES

La consecuencia perniciosa del fallo de la Sala III de la Casación fue que comenzó a reclamarse erróneamente que en cada caso de abuso sexual de menores debía intervenir presencialmente en el juicio oral la Asesora de Menores. Sino el juicio devendría nulo. La SCJPBA en este fallo Pitman puso de nuevo las cosas en su lugar. 

Una cosa es darle intervención natural a la Asesora de Menores en el proceso y otra muy distinta es hacerla actuar en el juicio de manera autónoma al lado del querellante y del fiscal, sin precisar en modo alguno cuál sería su rol.  

Es más, la Corte también advierte que "son conocidos los inconvenientes que puede aparejar la redefinición de su rol a raíz de las modificaciones y/o incorporación tanto de normativa como de actores que pueden participar en dichos procesos -particular damnificado, abogado del niño-".

Máxime en este caso en que la menor se encontraba representada no sólo por el fiscal, sino por un abogado querellante de su confianza.



LÍMITES A LA COSA JUZGADA ÍRRITA 

Finalmente, el fallo Pitman menciona correctamente cuáles serían los únicos y excepcionalísimos supuestos en los que se admitiría un recurso contra la absolución del jurado, que ya han sido legislados por la mayoría de las provincias (la SCJPBA los menciona a todos) y que también se admiten desde hace siglos en el common law con jurados. Son los supuestos de "cosa juzgada írrita"

Es decir, la actividad corrupta del imputado o su defensor que provoca con sus vicios la absolución (sobornos, coimas, extorsiones al jurado o testigos, inconductas graves, etc). Allí sí se tolera la apelación del fiscal porque jamás hubo "riesgo" para el acusado. El "double jeopardy" en esos supuestos de corrupción es una ficción; no existe.

Aquí es necesaria una disgresión, magistralmente expuesta por Alberto Binder en el Tomo VI de su Tratado de Derecho Procesal Penal (págs. 665 y ss). Es cierto que la CIDH ha admitido, con mucha precaución, ciertas excepciones estrictas a este principio. Tanto para permitir un recurso del acusador, como para impedir la acción paralizante del non bis inidem frente a una nueva acusación. Se trata de aquellos casos en los que condiciones de corrupción o prevaricato, ya sea provocada por sobornos o presiones ostensibles de los poderes públicos o fácticos muestran que esa sentencia no ha sido el resultado de un juicio regular,  sino que esas presiones o voluntades compradas o sometidas han sido la verdadera causa de la decisión. No ha habido imparcialidad sino gestión de intereses y, por lo tanto, una burla a las condiciones mínimas de la tutela judicial efectiva, también protegida constitucionalmente, aunque sea de un modo diferente a los derechos del imputado. 

La misma CIDH nació como respuesta a las masivas y gravísimas violaciones a los derechos humanos en Latinoamérica que tuvieron lugar en los años ´70. Desapariciones de miles de personas, torturas, secuestros, encarcelamiento de opositores, ejecuciones de migrantes, obreros, campesinos, estudiantes, etc. Desafortunadamente, varios países hermanos de Centroamérica siguen sumidos en esta situación, con estados de excepción y suspensión de garantías. El juicio justo es allí una quimera. El Estado de Derecho no existe y el Poder Judicial está totalmente manipulado. 

Imaginemos por un instante la autoamnistía que por decreto se otorgó la Junta Militar argentina en 1983, pocos meses antes de entregar el poder al gobierno constitucional de Raúl Alfonsín. Pretendían con ese acto absolver y dejar impunes los crímenes atroces del período 1976-83. Por casos similares es que la CIDH ha tomado estas determinaciones sobre el non bis inidem en Latinoamérica con mucha prudencia.



De allí surge en la doctrina y en la jurisprudencia de los últimos años el tema de la sentencia nula o írrita como una condición para resolver este problema y una exigencia de la eficacia de la tutela judicial. Se trata de un tema que requiere muchas aclaraciones, para no volverse peligroso, en particular si se establece una doctrina amplia que permitiría revisar la cosa jugada cada vez que se alega que se trata de una absolución injusta.

Argentina, al igual que Uruguay, Chile, Paraguay y tantos otros países del región han superado afortunadamente esta situación de violación sistemática a los derechos humanos. Aún con todos sus problemas de desempeño del Poder Judicial, se las han arreglado para instaurar sistemas acusatorios, orales, y públicos y para que esté vigente el Estado de Derecho. Es por eso que ya no hay más lugar allí para relativizar el mandato tajante del non bis inidem y la prohibición del recurso de los acusadores contra la absolución..  

Es por ello que debemos precisar los confines de la cosa juzgada írrita. Esa tesis amplia no es aplicable en la justicia penal. En el proceso penal, la fuerza de cosa juzgada material de la sentencia absolutoria, si bien no absoluta, es sólo superable por excepcionalísimas razones. Por lo tanto, no se puede decir que la Corte Suprema o la Corte Interamericana hayan relativizado la garantía del non bis in idem, porque ello es una formulación excesiva para un pequeño conjunto de precedentes que se sustentan hechos excepcionales.

El fallo Pitman acierta una vez más de manera notable en este delicado punto y lo vincula con los principios de preclusión y progresividad que la CSJN empleó en 1968 en el leading case Mattei para explicar porqué el non bis inidem impide al acusador recurrir la absolución.

 "Queda evidenciado que -como señalé- se regulan supuestos realmente extremos, los cuales, aun cuando no estén receptados legalmente en el Código bonaerense, de presentarse una incidencia que involucre conductas delictivas en la formación de la decisión exculpatoria del jurado (v.gr. cohecho o coacción, intimidación), la doctrina de la cosa juzgada írrita o fraudulenta podría llenar ese vacío legal"

FINAL

Merece destacarse que el fallo Pitman es la coronación de un apoyo rotundo de la jurisprudencia argentina al juicio por jurados clásico, cuyo diseño supone una ruptura cultural contra nuestro orden inquisitivo vigente. Meses antes, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco se pronunció también firmemente sobre el ne bis inidem y la constitucionalidad de la norma que le impide cualquier clase de recurso contra la absolución de los jurados (ver). Lo mismo hizo el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en el extraordinario fallo Cervín (ver) y, previo a ellos, hubo sentencias contundentes de las Cámaras de Casación de Buenos Aires y Entre Ríos (ver).

Este apoyo claro y sin dobleces es uno de los hechos más auspiciosos para el afianzamiento del juicio por jurados con el que soñaron nuestros Constituyentes.

- Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA), causa P. 137.668- Q, ""Pitman, Lucas Leonel s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 137.671-Q,"Jaime, Tomás Agustín y Villalba, Juan Cruz s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III",", 21/03/24 [ver]

Leer noticias aquí:

21/03/24 - La Capital - "La Suprema Corte confirmó la absolución de imputados por el caso del Camping El Durazno" (acá)

21/03/24 - Qué Digital - "Abuso en el camping: la Suprema Corte confirmó la absolución de los tres acusados" (acá)

21/03/24 - Ahora Mar del Plata - "Causa por abuso en el camping El Durazno: ratificaron la "no culpabilidad" de los tres acusados" (acá)

22/03/24- Noticias y protagonistas: "Ne bis inidem" (ver)

21/03/24. La Nación: "“No culpables”. La Corte revocó un fallo de Casación y ratificó la absolución de los acusados de abusar de una chica en un camping" (ver)

3/4/24- INFOBAE: "La Corte bonaerense ratificó que no se puede apelar la absolución que dicta un jurado popular" (ver)

3/4/24- Ámbito Financiero: "La Corte Suprema bonaerense ratificó que no se pueden apelar los fallos de los juicios por jurados" (ver)

miércoles, 20 de diciembre de 2023

El Procurador General Conte Grand dictaminó que "que el veredicto de no culpabilidad del jurado es inamovible" y que debe confirmarse la absolución en el caso del Camping El Durazno

 

Procurador General ante la SCJPBA
Julio Conte Grand

En un dictamen que pasará a la historia del sistema de juicio por jurados en Argentina y América Latina, el Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Julio Conte Grand, emitió su opinión en el sonado caso del Camping El Durazno.

Lo hizo en un brillante dictamen de doce carillas con duros cuestionamientos al fallo de la Sala III del Tribunal de Casación, al que calificó de "arbitrario" y "de flagrante desvío de la ley".


"Comparto con los recurrentes, por un lado, que se le da en los hechos un alcance a la norma adjetiva que no tiene y, por otro y a remolque de ello, se infiere un razonamiento arbitrario que lo descalifica a la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido", dijo el Procurador Conte Grand.


Por ende, exige que se haga lugar al recurso de los abogados defensores, que se anule esa sentencia y que se confirmen las absoluciones decididas por el jurado popular, dado que el particular damnificado carece de legitimación para recurrir o apelar un veredicto de no culpabilidad que es dictado por un jurado.

Sólo resta ahora que la SCJPBA dicte sentencia.



El dictamen de la Procuración General es de altísimo nivel y se alinea así  con uno de los pronunciamientos más memorables que ha producido nuestro Derecho en relación a la garantía de non bis inidem, como lo fue el dictamen del Procurador General de la Nación de 1975 en la causa caratulada “María Estela Martínez de Perón Incidente de excepción de cosa juzgada (opuesto en C. n° 3150/75) S.C.C. 548, l. XVII”.

Aún con jueces técnicos, esto dictaminó el PG de la Nación en dicho período 1974-1977: "Es unánime la opinión de la doctrina, tanto procesalista como constitucional, en el sentido de que el llamado efecto material de la cosa juzgada se apoya en el respeto al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva, cuando el resultado del primer proceso ha sido insatisfactorio". (ver dictamen completo PG 1974-77)



El Procurador General considera arbitrario al fallo por apartarse manifiestamente de la letra expresa del artículo 371 quáter inciso 7 del CPP (que impide declarar nulo un veredicto de no culpabilidad) y de la doctrina legal de la SCJPBA y del propio Tribunal de Casación sobre las limitaciones recursivas de la acusación pública y privada en el juicio por jurados.

No sólo eso, sino que desbarató el argumento principal en que se basó la polémica nulidad decretada por los jueces Violini y Borinsky de la Sala III .

En su momento, la Sala III decretó de oficio la "nulidad de orden público" del debate porque el juez del juicio Fabián Riquert supuestamente le había negado a la Asesora de Menores e Incapaces intervenir en el acto de declaración de la menor en el debate oral.

La Sala III consideró que eso había sido "un claro avasallamiento a los derechos reconocidos a la joven víctima a contar con la asistencia especializada que refiere la normativa y una violación del debido proceso que conduce necesariamente a la nulidad del juicio” (ver).

El Procurador le dirigió un especial cuestionamiento a esta maniobra. Con el simple cotejo del video del juicio sostuvo que "la asesora de menores e incapaces sí había participado del debate y estuvo presente al momento de declarar la víctima menor”.

DESCARGAR DICTAMEN PG

(aquí)

Las defensas recurrieron ante la SCJPBA y lograron la masiva adhesión en amicus curiae de las principales personalidades y organizaciones del Derecho de la Argentina (descargar amicus curiae aquí).

La Defensa Pública de la provincia de Buenos Aires y los jueces del mundialmente famoso Juicio a las Juntas Militares de 1985, León Arslanian, Guillermo Ledesma, Jorge Valerga Aráoz y Ricardo Gil Lavedra, también se sumaron a los amicus curiae  y resaltaron el carácter de cosa juzgada material de los veredictos de absolución del jurado (ver).


Jueces Guillermo Ledesma, Ricardo Gil Lavedra,
León Arslanian y Jorge Valerga Aráoz

"La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado", dijo el Procurador General en uno de los pasajes más impresionantes de su dictamen.


ANTECEDENTES DEL CASO

El caso se encuentra en la etapa de análisis y tratamiento por parte de la Suprema Corte bonaerense para resolver los recursos que fueron presentados por las defensas de los tres jóvenes (Lucas Pitman, Tomás Jaime y Juan Cruz Villalba) después de que a fines de 2021 la Sala III el Tribunal de Casación, desoyendo la jurisprudencia en contrario de su propio Tribunal y de la Suprema Corte, decidiera anular la absolución del jurado y ordenar la realización de un nuevo debate.

En ese marco fue que el procurador general Julio Conte Grand emitió su dictamen, en el que opinó que la Suprema Corte debe  hacer lugar a los recursos presentados por las defensas, a cargo de los abogados Martín Bernat y Noelia Agüero, anular la sentencia de Casación y, por ende, confirmar la absolución de los tres jóvenes tal como se definió en el juicio por jurados.




PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL DICTAMEN

Como principal argumento, Conte Grand se apoyó en que la norma que regula a los juicios por jurados fija que el particular damnificado -es decir, el representante de la víctima o su familia- carece de legitimación para recurrir o apelar un veredicto de no culpabilidad que es dictado por un jurado popular.

“Se pone en evidencia el alejamiento de la doctrina legal en la temática por parte del Tribunal de Casación”, apuntó en su dictamen el jefe de los fiscales de la Provincia.

Pasajes destacados del dictamen:

# resulta flagrante el desvío de la decisión del tribunal revisor a la ley sustantiva (art. 371 quáter inciso 7 del CPP -artículo incorporado por la ley 14.543-) y su doctrina legal, lo que hace de ello no solo procedente los recursos por inobservar específicamente la norma sino también por resultar la sentencia impugnada en un pronunciamiento arbitrario.


# la interpretación que debe darse a dicha norma no aparece como una opinión discrepante a lo resuelto por el Tribunal de Casación sino que tanto la norma adjetiva como la doctrina en torno a ello resulta clara y determinante y por tal la arbitrariedad manifiesta.


# un veredicto de no culpabilidad es inamovible y en todo caso el terreno de la impugnación está abierto exclusivamente como garantía en favor del condenado.


# El artículo 371 quáter inc 7° del CPP  establece que la única forma de que el juez declare la nulidad es cuando un veredicto de culpabilidad del jurado sea manifiestamente contrario a la prueba.


# si el legislador hubiera querido que lo mismo pudiera aplicarse en relación al veredicto de no culpabilidad lo debería haber especificado con la incorporación de dicho artículo cuando se reformó el Código Procesal con la ley 14.543.


# no debe olvidarse que según la CSJN la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente.


# Por lo demás la interpretación resulta conteste con la doctrina legal de esa Suprema Corte en cuanto se pronunció acerca de la legitimidad del particular damnificado para recurrir un veredicto de no culpabilidad del jurado popular.


# que la víctima constituida como particular damnificado no pueda impugnar el veredicto de no culpabilidad sufragado por el jurado no genera un gravamen irreparable y que dicha limitación no afecta garantías constitucionales ni convencionales.


# De la tutela judicial efectiva convencional de la víctima no parece derivarse un derecho de raigambre constitucional a hacer revisar los veredictos de no culpabilidad que emita el jurado popular.


# las normas procesales locales que confieren a la víctima la posibilidad de constituirse en particular damnificado e intervenir como parte en el juicio, respetan adecuadamente la garantía del art. 8.1. de la CADH, sin que pueda considerarse incompatible con las garantías convencionales la regulación del rito local que establece la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular.


# Es oportuno rememorar la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, pues esta es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto reconocida pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law.


# La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado.


Leer noticias aquí:

- Diario La Capital (6/12/23): "Camping El Durazno: jueces del juicio a las Juntas cuestionan que se realice un nuevo debate" (ver)

Qué Digital (19/12/23): "Abuso en el camping de Miramar: el procurador pidió revocar la anulación del juicio" (ver)

- 0223 (19/12/23): "Abuso en el camping: el Procurador General pidió anular el fallo que revocó la absolución" (ver)

- Ahora Mar del Plata (19/12/23): "Abuso en el camping El Durazno: la absolución y el rechazo a un nuevo juicio, cada vez más cerca" (ver)

- 0223 (20/12/23): "Abuso en el camping: para los defensores el dictamen del Procurador es “contundente” (ver)

- Diario La Capital (20/12/23): "Camping El Durazno: el procurador pide anular el fallo que revocó la absolución de los jóvenes" (ver)

- Palabras del Derecho (21/12/23): "Juicio por Jurados: el particular damnificado no puede recurrir el veredicto de no culpabilidad" (ver)

miércoles, 15 de noviembre de 2023

ENTRE RÍOS: Superior Tribunal de Justicia ratifica que el veredicto de absolución del jurado es inapelable y habla de "avasallante ola juradista" en el país

Claudia Mizawak, Daniel Carubia y 
Martín Carbonell

En un fallo de enorme trascendencia institucional para Argentina y Latinoamérica, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJER) rechazó por unanimidad un recurso de impugnación extraordinaria de la fiscalía y ratificó la constitucionalidad de la irrecurribilidad del veredicto absolutorio dictado por un jurado popular.

Por ende, quedó firme la absolución unánime decretada por el jurado que consideró que el fiscal Uriburu no había probado su acusación más allá de toda duda razonable contra José Carlos Cervín por el delito de tentativa de feminicidio y vínculo. El juicio fue en Rosario del Tala (ver).

DESCARGAR FALLO

No hay duda que este fallo será un hito en la jurisprudencia sobre jurados en Argentina. No es una sentencia más, ya que el respaldo del STJER hacia una de las características esenciales del sistema de jurados, como es la firmeza de sus veredictos, ha sido total, unánime y sin dobleces.

No sólo eso, sino que reconoce que en el país hay "una avasallante ola juradista federal, democrática y republicana" que avanza año a año en las provincias. Textual del fallo:

"Cabe señalar aquí que poseen normas similares a la de nuestro art. 89, las leyes que establecen jurados populares en las provincias de Chaco, Buenos Aires, San Juan, Mendoza, Neuquén, Río Negro y Chubut, por lo que las alusiones efectuadas por los impugnantes a que sería un defecto de los países anglosajones -a los que llamativa y equivocadamente considera antiguos y poco proclives a suscribir normas acordes a los Derechos Humanos- caen de bruces frente a la realidad de nuestro país, en el que cada año y de manera avasallante, se incorporan más territorios federales al Democrático y Republicano sistema juradista. Estas provincias, reitero, poseen en materia recursiva regulaciones similares a la nuestra".


Comisión Redactora de la Constitución

Este fallo "Cervín" del STJER representa una conquista cultural, pues rompe con la tradición de bilateralidad recursiva, propia de la doctrina francesa y de los sistemas mixtos inquisitivos ante jueces profesionales, que se resiste a ser abandonada a pesar de la incipiente doctrina legal de la CSJN (El precedente Alvarado/Sandoval CSJN) y de la terminante manda de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. 

El jurado, aquí y en todo el mundo, consagra y protege la fuerza de cosa juzgada material de los veredictos de absolución emanados del Soberano. El juez Daniel Carubia, en uno de los párrafos más destacados de su voto, realza esta "norma nuclear del sistema de jurados" que, lenta pero firmemente, va afianzándose en la Argentina merced a la paulatina implementación del juicio por jurados.

El juicio por jurados y el sistema acusatorio en materia penal que soñaron nuestros Constituyentes en 1853 llegó 170 años más tarde. Dicho retraso tuvo consecuencias muy graves para la justicia de nuestro país, que recién ahora comienzan a remediarse. Este fallo se inscribe de lleno en esa línea.

Por ejemplo, costó muchísimo implementar la unanimidad de los veredictos, en un Poder Judicial acostumbrado a decidir todo por mayorías más o menos amplias, entre ellas la pena capital de nuestro ordenamiento. En un tribunal tradicional de tres jueces técnicos, con dos votos alcanza para condenar a perpetuidad a una persona o para absolver a alguien de un crimen muy grave. 

Al jurado de doce personas, en cambio, se le exige la unanimidad para condenar o absolver. Hoy ya nadie discute los inmensos beneficios que ha traído la unanimidad para la legitimación de los veredictos, ya que se ha comprobado que es alcanzada por los jurados en el 96% de los casos.



Más difícil aún fue lograr que nuestra cultura jurídica acepte la inapelabilidad de los veredictos, pero el jurado ha logrado (¡por fin!abrir con fuerza en nuestro Derecho esta discusión tan necesaria. Como todos los países herederos de la Inquisición, a los acusadores argentinos siempre se les concedió ilimitados poderes de apelación para lograr la condena, con la consecuente eternización por décadas de los procesos y la inseguridad jurídica de las personas acusadas.

Jullio Maier (citado en este fallo) y Alberto Binder lucharon durante décadas porque la Argentina aceptara esta característica que distingue a los sistemas judiciales acusatorios de las naciones más avanzadas de la civilización.

La tradición histórica universal del jurado, que han recogido íntegramente todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (CADH, art 8° 2° h), concibe al recurso como una garantía exclusiva del condenado y, por lo tanto, establece desde hace siglos que los veredictos de absolución del jurado ponen fin al pleito de manera definitiva y son irrecurribles para los acusadores públicos (fiscales) o privados (víctimas).

Así lo han dispuesto todas las leyes de jurado clásico de la Argentina. Mas la tensión con siglos de práctica inquisitiva, que convierten a la garantía del non bis inidem y del recurso en un derecho incompleto, en algún momento iban presentarse en Entre Ríos y se dio aquí.

El fallo "Cervín" se inicia de un modo contundente y sin vueltas, pues reconoce que el juicio por jurados de la Constitución de 1853 ha venido a reformular la raíz del sistema de enjuiciamiento vigente y a poner en crisis prácticas reñidas con el sistema acusatorio. Así se inicia el voto del juez Carubia:

“La inmotivación del veredicto, la regla del secreto y los alcances del recurso en los sistemas de jurado clásico, son parte de los grandes temas que tensionan la discusión jurídica del instituto en la Argentina". 

"Efectivamente, a medida que se acerca la hora de la definitiva implementación del jurado clásico en nuestro país, se agudizan las contradicciones culturales y políticas con el sistema de justicia imperante que el jurado viene a modificar de raíz”



La única jurisdicción en donde fiscales y víctimas habían cuestionado la inapelabilidad de la absolución de un jurado fue en la provincia de Buenos Aires al comienzo del sistema (2016). Allí también, en lo que fue el germen de esta ruptura cultural, el Tribunal de Casación y la Suprema Corte de Justicia ratificaron la absoluta constitucionalidad de la norma que les impidelos acusadores públicos o privados recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado. Pero lo hicieron en casos de delitos de violencia institucional (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) y en delitos comunes de homicidio (ver fallo López).  

Lo novedoso de este fallo tan importante de Entre Ríos es que es el primero que resuelve correctamente la cuestión en la delicada materia de violencia de género. Eso le da un valor adicional, ya que la supuesta falta de perspectiva de género fue el caballito de batalla de la fiscalía en su pretensión.

Trasunta del recurso fiscal la idea básica de que es correcta la firmeza universal que se le asigna a los veredictos absolutorios del jurado pero que, por la debida diligencia reforzada que ordenan los Pactos, ésta debería ceder en casos de violencia de género. 

Por ende, el fiscal y la víctima deberían tener un recurso contra la absolución. Es decir, para estos delitos de género sí, pero para el resto no. Como si el genuino avance de los feminismos significara derogar o devaluar garantías constitucionales básicas de las personas acusadas o excepcionar al Estado de Derecho. Ninguno de los tres jueces del STJER se dejó correr por este argumento, que pretendía ocultar tras esta pátina de alegado pseudoprogresismo una defectuosa investigación en el caso concreto, que fue en definitiva lo que sucedió.

Los defensores y los jueces Carubia y Mizawak fueron inmisericordes con los recurrentes en este punto

En su soberbio alegato, el abogado defensor Rubén Pagliotto dijo sin medias tintas lo siguiente:

"El recurso de los fiscales en definitiva deja al desnudo las falencias investigativas. Esta causa estuvo muy mal investigada.  No fue culpa del jurado ni de la defensa técnica que el fiscal se negara a presentar una prueba que era absolutamente dirimente. Ésta es una suerte de aventura recursiva irrespetuosa de pedir que se declare algo que además es constitucional.

No extraña que el fiscal haya recurrido para lavar culpas por la impericia absoluta en el pesquisamiento de la causa, en la construcción de una teoría del caso que sea respaldada por pruebas y en la imposibilidad que tuvo para conmover, en todo el tiempo del debate, siquiera a uno solo de los integrantes del Jurado Popular.

No es cuestión de echarle la culpa al art. 89 de la Ley y decir cosas que no son, como la interpretación que hacen los fiscales del art. 64 de la Constitución provincial.

Si el fiscal que investigó estuvo flojo, no debe buscarse hacerle decir a la Constitución Provincial lo que ella no dice, o lo que la ley de Juicio por Jurados no dice.

Cuando se dispuso el doble conforme fue pensando en los imputados y las imputadas porque es una garantía, que tiene su razón de ser frente al impetuoso poder punitivo que ejerce el Estado; es por ello que se crearon las garantías."


Rubén "Rubito" Pagliotto, eximio
abogado defensor de Entre Ríos


La jueza Claudia Mizawak, reconocida feminista, llegó a decir que el fiscal de esta causa "no investigó seriamente" el hecho y lo responsabilizó directamente por el resultado del juicio:

"El MPF alega que debe abrirse y tratarse el recurso intentado pues así lo exige el "deber de diligencia reforzada.

La CIDH ha reconocido el deber de los Estados de prevenir "e investigar seriamente" estos delitos. La debida diligencia reforzada adquiere para el MPF una singular relevancia que le impone -como órgano encargado de llevar adelante la acusación- una carga aún mayor, particularmente durante la Investigación Penal Preparatoria y el juicio oral.

No es posible soslayar las deficiencias señaladas por la defensa respecto a falencias investigativas y a la insuficiencia de las evidencias de cargo presentadas durante el debate.

Creo necesario traer a colación que la CIDH ha establecido que es de fundamental importancia la etapa de la investigación en los casos de violencia sexual

Las fallas en esta etapa se convierten en un impedimento que puede ser insuperable en la ulterior identificación, procesamiento y sanción de los responsables de estos hechos"



LOS HECHOS, EL RECURSO Y EL ALEGATO DE LA DEFENSA

El caso llegó hasta la Corte porque los fiscales Uriburu y Lombardi plantearon la inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley 10.746 que les impedía recurrir la absolución del veredicto del jurado. La norma de dicha ley, que ha recibido elogios de otros países (ver), dice así:

ARTÍCULO 89°: Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad.- El veredicto de no culpabilidad del jurado será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.

Los fiscales sostuvieron, por orden de la Instrucción General n° 2/2020 del Procurador General de Entre Ríos, que la falta de recurso acusador violaba la tutela judicial efectiva de las víctimas de violencia de género y la Convención de Belem do Pará. 

También argumentaron que el artículo 64 de la Constitución de Entre Ríos había consagrado "la doble instancia" recursiva en su favor.

Artículo 64°: La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.

La Cámara de Casación de Concordia dictó un fallo memorable rechazando en toda la línea tal pretensión, del que dimos cuenta en esta página (Ver fallo). Los fiscales insistieron y recurrieron ante el STJER.

El equipo de la defensa de Giordano Boggian sumó entonces a uno de los mejores abogados de Entre Ríos, Rubén Pagliotto. El dictamen que defendieron en la audiencia pública ante el STJER es de antología y lo reproducimos aquí. 

Prácticamente agotaron la discusión sobre el non bis inidem, el double jeopardy, la firmeza de la absolución, la única instancia, el fallo Mohamed de la CIDH, el derecho convencional y las relaciones de éstos con la debida diligencia reforzada en casos de violencia de género.

DICTAMEN DE LA DEFENSA

(descargar)

Giordano Boggian y Rubén Pagliotto 


EL FALLO DEL STJER

El juez Daniel Carubia escribió el voto líder. Lo hizo con un acierto destacable, pues razonó el problema revisor que le presentó la fiscalía desde la idiosincracia misma del sistema de jurados. Cumplió así con el mandato de la CIDH (in re RVP v. Nicaragua, 2018) y del TEDH (in re Taxquet v. Bélgica, 2010), que ordenan respetar las características inherentes del procedimiento ante jurados. 

Estos dos precedentes reconocen que en Occidente existen dos modelos de enjuiciamiento penal: el juicio por jurados y el juicio técnico. Ambos son convencionales, pero poseen características diferentes que deben ser respetadas tanto en la instancia como en la revisión. De tal modo, no debe pretenderse injertar a un sistema características que le son propias del otro, como podría ser motivar un veredicto del jurado o exigir que un tribunal técnico dicte sentencias con íntima convicción. Lo mismo sucede con la irrecurribilidad del veredicto absolutorio del jurado, que es consustancial a esta forma de enjuiciamiento y acorde al art 8° 2° h de la CADH..

En definitiva, los jueces del STJER hicieron lo que manda la CIDH con claridad: al revisar el veredicto de un jurado se deben respetar -y no alterar- las características esenciales que definen al modelo de jurado clásico constitucional, que tan bien receptó la ley 10.746. 

Textual del fallo: "Las ventajas y desventajas de uno u otro sistema se distribuyen igualitariamente, atendiendo a la naturaleza de cada sistema de juzgamiento"

El voto de Carubia se basó en cuatro aspectos para construir su decisión. El primero es de orden formal. Sostuvo que al MPF se le ocurrió plantear la inconstitucionalidad del art. 89 de la ley recién cuando perdió su caso. Antes no había dicho nada y había aceptado las reglas del juego, para luego cuestionarlas tras fracasar. De haber querido intentar esta vía, recordó Carubia, deberían haber impugnado la constitucionalidad del sistema de jurados desde sus mismos inicios, como lo indica la más elemental doctrina de derecho constitucional. 

"Ese organismo hizo la presentación “por haber resultado perdidoso”, ya que dejó transcurrir íntegramente un juicio con las reglas propias del sistema juradista, al que se ajustaron y sometieron las partes y, una vez recaído el resultado absolutorio, atacó la constitucionalidad de una norma nuclear del sistema al que, sin reparos se sometieron".

Durísimas fueron sus palabras contra la Instrucción 2/2020 del Procurador General, a la que calificó de "ignota" y extraña al proceso.

Pero no se quedó allí el voto cantante. El segundo aspecto fue directamente al fondo de la cuestión y con un argumento irrebatible en defensa de la constitucionalidad del art 89 de la ley. Aquí hay que hacer una salvedad. Es conocida la postura del juez Carubia en relación a que siempre reconoció que los acusadores jamás podían tener la misma amplitud impugnativa que los recursos de los imputados. 

Ratificó en el fallo dicha postura y le recordó a los fiscales que el art.89 de la ley de ningún modo los priva de recurso, sino que los limita de manera absolutamente razonable a los dos únicos supuestos vigentes en todo el mundo (aún en el common law con jurados) y que se denominan "cosa juzgada írrita"

Es decir, la actividad corrupta del imputado o su defensor que provoca con sus vicios la absolución (sobornos, coimas, extorsiones al jurado o testigos, inconductas graves, etc). Allí sí se tolera la apelación del fiscal porque jamás hubo "riesgo" para el acusado. El "double jeopardy" en esos supuestos de corrupción es una ficción; no existe.

"La Legislatura entrerriana no elimina, respecto de la parte acusadora, la "doble instancia", sino que solamente la limita a los casos de veredictos de no culpabilidad en los que el acusador "demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio".

"Contrariamente a lo enfáticamente sostenido por la acusación recurrente, no vulnera la regla constitucional de la doble instancia del art. 65 de la Constitución de Entre Ríos, toda vez que con límites absolutamente razonables que emergen de la misma esencia del sistema de enjuiciamiento por jurados populares otorga a ambas partes la posibilidad de recurrir y no es verdad que la acusación tenga vedada esa alternativa en el régimen vigente y, en caso de veredicto de no culpabilidad, contará con la potestad impugnativa que le reconoce el mismo art. 89 que cuestiona".

“Con la instauración del juicio por jurados, el legislador local ha decidido limitar las razones que permitan recurrir el veredicto absolutorio. Se trata pues de una decisión legislativa, acorde a la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares» y que el veredicto absolutorio del jurado resulta la expresión de la Soberanía del pueblo, y su voluntad solo puede ser revocada en la medida que el Legislador lo haya autorizado”.



El tercer aspecto respalda sin ambages el derecho de los precedentes que la Cámara de Casación de Concordia efectuó para rechazar el recurso fiscal. Como mencionamos antes, el de Concordia se trató de un fallo superlativo (Ver fallo). Pues bien, el STJER le dio la derecha en todo y sostuvo que los fallos allí citados, Green vs United States (1957, CSJ EEUU), Alvarado/Sandoval (CSJN, 1998, 2005), Mattei (CSJN, 1968), y los fallos bonaerenses de la Casación y de la SCJPBA antes citados, entre otros, terminaron por sellar la cuestión. 

"Los precedentes invocados efectuaron un meduloso análisis no solo de las normas de nuestra Constitución Nacional, sino de todo el andamiaje internacional, concluyendo en la validez plena de la norma limitante de la recurribilidad, en tanto no contradice al sistema internacional de defensa de derechos humanos. Es decir, toda la normativa internacional esgrimida por los impugnantes en aval de su pretensión recursiva, fue debidamente analizada por los fallos bonaerenses citados por la sala de Casación, resultando plenamente aplicables al sub lite sus consideraciones".

El cuarto y último aspecto es, quizás, el más importante y tiene que ver con la debida diligencia reforzada en materia de género. Este era el planteo medular de la fiscalía y el aspecto más original de este fallo para la jurisprudencia argentina, ya que define qué debe entenderse por debida diligencia reforzada en un sistema de jurados y que ella en modo alguno implica darle un recurso al fiscal o a la víctima contra la absolución.  

Los defensores Boggian y Pagliotto insistieron una y otra vez en que todas las leyes de víctimas del país establecen con claridad qué debe entenderse por tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Dichas leyes consagran amplios poderes a las víctimas, incluida la revisión del archivo del caso y la apelación del sobreseimiento. Pero en ninguna de ellas existe el derecho a recurrir las absoluciones. Lo cual es lógico, pues una norma así repudiaría la letra estricta de los Pactos Internacionales de DDHH, que consagran al recurso como una garantía exclusiva de la persona declarada culpable. 

Aquí el voto líder tampoco anduvo con medias tintas. A la víctima la Ley de Jurados no la priva de recursos contra la absolución, sino que los limita exactamente a los dos mismos supuestos antes mencionados para la fiscalía y que son "absolutamente razonables" con la esencia del sistema de jurados.

"El deber de debida diligencia reforzada ha sido garantizado y respetado por la judicatura desde el momento mismo en que la víctima pudo acceder irrestrictamente a la justicia. En efecto, ha sido escuchada, ha participado en distintas medidas llevadas a cabo durante el proceso, incluso se respetó su derecho a testimoniar sin la presencia del imputado Cervín, se le ha dado la posibilidad de constituirse como querellante particular, sin haber hecho uso de tal derecho y ha contado con un sistema de enjuiciamiento que prevé la integración del Jurado por doce personas, seleccionadas escrupulosamente por las partes, con paridad absoluta de género, seis de ellas mujeres y seis varones, lo cual nos aleja de alguna, siquiera mínima, afectación a la debida diligencia exigida"

"Con la instauración del juicio por jurados el legislador local ha decidido limitar las razones que permitan recurrir el veredicto absolutorio. Se trata pues de una decisión legislativa, acorde a la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo y unánime, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfme.: Maier, Julio B. J.; “Derecho Procesal Penal”, t. I, 1ra.edic., p. 787, Ed. del Puerto, Bs.As., 2004); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfme.: Maier, ob.cit., p. 634).

"Así, el veredicto absolutorio del jurado resulta la expresión de la soberanía del pueblo y su voluntad solo puede ser revocada en la medida que el Legislador lo haya autorizado. En tal sentido, y tal como lo ha referido la Corte Federal: “… la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional..."

"Que la víctima no se haya constituido aquí como querellante tampoco modificaría en algo la limitaciones recursivas previstas por la ley, toda vez que el querellante, conforme nuestro rito, goza de las mismas prerrogativas que el Ministerio Público Fiscal y puede acudir a las vías recursivas sólo en iguales casos que aquél y bajo las mismas condiciones. En definitiva, no se avizora ningún menoscabo a los derechos de la denunciante, víctima en autos".

EL VOTO DE MIZAWAK

La jueza Claudia Mizawak se encargó de apuntalar este último concepto del juez Carubia acerca de que el art 89 de la ley 10.746 no viola la debida diligencia reforzada por limitar el recurso del fiscal y la víctima contra la absolución.

Con todo criterio, sostuvo que debida diligencia reforzada es que el MPF "investigue seriamente" y asegure la prueba en la temprana etapa de la IPP en los delitos de violencia sexual y de género. Después, ya es muy tarde.

Agregó además la conocida doctrina legal de la CSJN acerca de que para declarar inconstitucional una ley ésta debe ser manifiesta y flagrantemente repugnante de la Carta Magna. Que, ante casos dudosos, siempre debe rechazarse este planteo. Concluye que el art 89 de la Ley 10.746 es constitucional. Recordamoss nosotros que dicha ley fue sancionada por unanimidad de ambas cámaras y de todos los bloques políticos en 2018 (ver)

"El pedido de los recurrentes de que se declare la inconstitucionalidad del art. 89 de la Ley N°10.746, que tal pretensión importa -lisa y llanamente- la modificación del régimen legal vigente y aplicable; lo cual implicaría por parte del Poder Judicial excederse claramente del ámbito de su jurisdicción, en un diáfano menoscabo a las funciones que le incumben al órgano legisferante, vulnerando un principio básico de nuestro régimen republicano, como es la división de poderes"


Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) ""CERVIN, CARLOS JOSÉ - Homicidio agravado por el vínculo en tentativa - Sentencia Absolutoria - Juicio por jurados S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5344 del 9/11/23. [ver]

Leer noticias aquí:

- Diario Judicial (10/11/23): "Lo que dice el jurado no se cuestiona" (ver)

- El Diario (10/11/23): "Jurados Populares: las absoluciones son inapelables" (ver)

-El Entre Ríos (10/11/23): "El STJ resolvió que una absolución dictada por un jurado popular es inapelable" (ver)