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Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales
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lunes, 22 de noviembre de 2021

Histórico: El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires ordenó que un menor de edad sea juzgado por jurados populares

Los jueces Mario Kohan y Florencia Budiño

El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires continúa escribiendo algunas de las páginas más brillantes de la implementación del juicio por jurados en la República Argentina. La Casación, con el voto de los jueces Kohan, Budiño y Mancini  decidió, por primera vez en la historia de la provincia de Buenos Aires, que el joven N.E.G. (hoy mayor de 18 años) debe ser juzgado por jurados populares. El fallo quedó firme, por lo que el juicio se hará en breve por jurados en La Plata.

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"N.E.G." es un precedente que quedará en la historia grande de la jurisprudencia argentina y latinoamericana del derecho penal juvenil por una serie combinada de factores. 

El primero, por la habilidad como abogada de la defensora oficial de La Plata María Elia Klappenbach. Segundo, por un dictamen memorable de la fiscal adjunta de casación Alejandra Moretti. Tercero, por el nivel superlativo de argumentación de los jueces de casación Mario Kohan y Florencia Budiño. Citaron nada menos que a Montesquieu, el padre del constitucionalismo moderno. Cuarto, porque la jurisprudencia de jurados del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires es hoy la más influyente, prestigiosa y vibrante de la Argentina, y es la que ha preservado monolíticamente de toda distorsión a las notas esenciales que caracterizan al enjuiciamiento por jurados clásico (jurisprudencia de casación). 

"El Tribunal de Casación es, sin dudas, uno de los grandes responsables del afianzamiento armonioso de juicio por jurados en la Argentina". 

El "fallo N.E.G." no sólo es importante por lo que implica para la consolidación del jurado en el país, sino porque representa un mojón en la ampliación de los derechos y las garantías de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. 

Pero, además, porque al extender el jurado al sistema de menores profundiza el modelo de enjuiciamiento acusatorio de la Constitución en un fuero que estaba devastado por la cultura  patriarcal, tutelar e inquisitiva y por la concentración del poder de juzgar y castigar en un juez."Doctrina de la situación irregular", como felizmente coinciden en describir al proceso anterior -que rigió por 250 años- la fiscalía, la defensa y los jueces. 

Y, finalmente, el fallo es destacable por algo que se repite una y otra vez en cada línea: los menores son sujetos de derecho. No son ya más objetos de tutela.

Véase, sino, este superlativo pasaje del dictamen de la fiscal de casación Alejandra Moretti, que tanta influencia tuvo en el fallo final:

"En línea con el nuevo paradigma que pone al menor como sujeto de derecho y no como objeto de tutela, y frente al hecho de que los niños, niñas y adolescentes poseen todas las garantías de los ciudadanos mayores de edad, la decisión de denegar a un niño, niña o adolescente, como lo hizo el a quo en la resolución recurrida, el derecho a ser juzgado por un jurado popular, instaurado en el ámbito de nuestra provincia por la ley 14.543, más que ser tributaria de los principios específicos del fuero especializado, importa una negación arbitraria de una garantía constitucional a personas menores de edad por su sola condición de niños, niñas o adolescentes".

Sublime párrafo. Imposible decirlo mejor. Este extraordinario fallo tendrá una significativa influencia en todos los ámbitos del derecho juvenil latinoamericano. Será un antes y un después. Habrá sobre él congresos nacionales e internacionales, conferencias, artículos, libros, debates en redes sociales, etc.


Inmediatas repercusiones


SÍNTESIS DEL CASO 

N.E.G. es un joven que hoy ya ha cumplido 18 años. Siendo menor, fue acusado en La Plata de un delito criminal grave. Reiteradamente le pidió a su defensora oficial que quería ser juzgado por jurados populares. La abogada solicitó la audiencia de ley a lo largo de todo su proceso. Fue en vano. N.E.G. no fue escuchado jamás, ni en el juzgado de menores, ni en la Cámara de Apelaciones. Nunca le concedieron la audiencia oral para ser oído. Siempre le contestaron por escrito, bajo los argumentos ya harto conocidos. 

A saber, que la ley de menores 13.364 no prevé el juicio por jurados; que la SCJPBA dictó una acordada que excluía momentáneamente el sistema de jurados del proceso de menores; que el juicio por jurados era incompatible con el derecho a la intimidad del niño y a la especialización del fuero, etc. Generalidades sin ningún asidero. La Cámara de la Plata proclamó como petición de principios que su negativa a que NEG fuera juzgado por jurados -como él lo deseaba- estaba guiado por "el interés superior del niño". Por supuesto, sin explicar por qué. Y allí hundió la daga la defensora.


Defensora oficial juvenil María Elia Klappenbach


EL RECURSO DE LA DEFENSORA OFICIAL

La defensora oficial María Elia Klappenbach -artífice fundamental de este precedente- fue en queja hasta la Casación con un recurso interpuesto de manera muy inteligente. La acompañó in totum la defensora interina de Casación Ana Julia Biasotti. 

Se agravió primero de lo que es un mal endémico de buena parte de los tribunales platenses: no quieren hacer audiencias. Las eluden del modo en como sea posible y bajo cualquier pretexto.  Tanto el juez de menores del caso como la Cámara se negaron de forma arbitraria a hacer la audiencia oral prevista en la ley para que N.E.G. fuera oído acerca de su voluntad expresa de ser juzgado por jurados, tal como lo ordena la Constitución Nacional. Jamás lo escucharon, ni siquiera por Zoom. "El derecho a ser oído se abastece con la presencia de una defensora especializada", fue lo que dijeron.

Su segunda y hábil movida fue hacerse esta pregunta, a la postre decisiva: si el juez de menores y la Cámara le negaron el juicio por jurados a N.E.G. por no estar contemplado expresamente en la ley 13.364, ¿por qué entonces se aplica en toda la provincia a los menores el juicio abreviado, que tampoco está contemplado en la ley? Notable. Hasta la fiscal coincidió con ella. Y los jueces de Casación también.

Tercero, el corazón de su queja. La resolución impugnada de la Cámara de Apelaciones de La Plata vulnera las garantías constitucionales del juez natural, el derecho de defensa en juicio y el derecho de los niños de contar -con al menos- las mismas garantías reconocidas a los adultos, entre ellas el juicio por jurados.

Negarle a N.E.G. el juicio por jurados implicaría volver al sistema de la situación irregular en donde, con la excusa de "proteger" a quienes no habían alcanzado la mayoría de edad, se negaban o restringían derechos constitucionales, como lo es en este caso el de ser juzgado, por la decisión del joven encausado, por un jurado popular.

Un pasaje a destacar de su extraordinario recurso de casación, con cita al Maestro Julio Maier:

"Sin embargo, no se explica el porqué de realizarse un juicio por jurados se vulneraría su derecho a la intimidad o a la reserva de sus datos personales.

Nuestra Constitución Nacional recepta este modelo de enjuiciamiento al establecer como principios la independencia de la administración de justicia del resto de los poderes del Estado, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, la garantía del juez natural, y la triple mención al juicio por jurados.

Para Maier los principales fundamentos por los cuales nuestra Constitución solicita la existencia de juicios por jurados son dos: el derecho del acusado a ser juzgado por sus pares y la descentralización del poder coactivo del Estado. Para este autor, la implementación de un tribunal de jurados “constituye un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios públicos permanentes –los fiscales, los jueces–, en el uso de mecanismos coactivos de gran poder destructor de la personalidad".

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(Recurso de Casación) (Recurso de queja)


EL DICTAMEN DE LA FISCALÍA


Fiscal adjunta de Casación Alejandra Moretti


El dictamen de la fiscal Alejandra Moretti es, en sí mismo, una pieza jurídica de alto vuelo, y por ello lo compartimos aquí. Pocas veces se vio algo así. Se podría dar clases en la facultad con él. 

Es un dictamen progresista, objetivo y respetuoso de la Constitución. Un lujo que enaltece a la fiscalía y que, por el principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, obliga a todos los fiscales bonaerenses. Políticamente, es un dictamen de altísima relevancia.

La fiscal coincidió en un todo con la defensa pública: denegarle la garantía constitucional del juicio por jurados a un joven es una resolución arbitraria que debe ser casada. 

Por otro lado, coincidió con la defensa en otra área clave: la ley 13.364 no sólo que no prohíbe el juicio por jurados, sino que prevé la aplicación supletoria del CPP 11.922 (donde están el juicio por jurados y el juicio abreviado). Decir que uno se puede usar y el otro no es arbitrario.

También coincidió en que no haber oído al menor N.E.G. era una violación de un derecho constitucional básico. Tan básico que la propia fiscalía hizo reserva del caso federal en favor del menor imputado. Increíble, pero real.

Finalmente, terminó por hundir el principal argumento en contra, que era el de la intimidad y la privacidad.

La contundencia, rigor técnico y claridad del dictamen de la fiscalía pavimentaron así el camino para que el Tribunal de Casación sentara este formidable precedente.

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Algunos pasajes notable de su dictamen: 

"1) Los niños, niñas y adolescentes gozan de los mismos derechos y garantías que los adultos y tienen además derechos especiales derivados de su condición. Trato diferenciado y principio de igualdad".

"Entiendo, coincidentemente con lo esgrimido por la recurrente, que el pronunciamiento impugnado afecta la garantía de juez natural, defensa en juicio y el derecho de los niños de contar con -al menos- las mismas garantías reconocidas a los adultos (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 2 de la C.A.D.H.; 37 y 40 de la C.D.N.)"

"Los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos […]. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición…”

"La Corte Suprema de Kansas lo ha admitido como garantía constitucional -ver in re "L. M.", 186 P.3d 164, 166 (Kan. 2008)-. En este último precedente se estableció que los adolescentes tienen el derecho constitucional a un juicio por jurados, no solo en razón de la Constitución de Kansas, sino también por la Sexta y la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos."

"Conforme lo estableció la Observación General N°10 del Comité de los Derechos del Niño, máximo intérprete de la Convención, se recomienda a los Estados parte que el juicio a menores debe ser hecho a puertas cerradas y el veredicto/sentencia deberá dictarse en audiencia pública sin revelar la identidad del niño."

"En este sentido, el a quo cercena toda posibilidad a que el encausado pueda ser juzgado por un jurado popular, poniendo para ello el énfasis en la necesidad de garantizar una protección que se encuentra asociada más al modelo de la situación irregular que a un sistema de protección integral en el que al niño y a la niña se los reconozca como sujetos de derechos, incluso de aquellos de los que son reconocidos a los adultos, sin además poner en evidencia que la celebración de un juicio por jurados, en la forma en que ha sido regulada por la ley 14.543, vaya en detrimento de los derechos que, en definitiva, se pretenden salvaguardar."




LA SENTENCIA DE LOS JUECES

El fallo recogió todos estos argumentos, los desarrolló y los llevó a fondo. Argumentos normativos y filosóficos acerca de la institución del jurado, que fueron expuestos de manera soberbia en la jurisprudencia y doctrina de primer nivel mundial que citaron los jueces Mario Kohan y Florencia Budiño. 

Allí está la célebre línea de fallos que inauguró la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos con "Apprendi vs New Jersey" (2000); "Blakely vs Washington" (2004) y "Alleyne vs United States (2013), todos ellos publicados íntegramente al castellano en BINDER- HARFUCH "El Juicio por Jurados en la jurisprudencia nacional e internacional Volumen B" (ver). 

El memorable debate entre los jueces estadounidenses Scalia y Breyer, dos juristas de talla mundial, acerca del jurado y la 6° Enmienda como una Reserva del Poder del Pueblo sobre todo lo actuado por el Poder Judicial aflora en la pluma del juez Kohan como la llave para decidir el caso y explicar el rol del jurado en nuestro esquema constitucional (CN, 118).




Es un verdadero hallazgo traer en contexto dicho debate. Esa línea de jurisprudencia indica tres cosas: 1) todo lo que integre la acusación debe ser comprobada por un jurado; 2) dicha acusación debe convertirse en prueba más allá de toda duda razonable en un juicio público. 3) esa prueba debe ser valorada por el jurado de manera soberana y en un lugar absolutamente inexpugnable, que se llama jury room

En la sala de deliberaciones del jurado está prohibida toda interferencia exterior, ya sea de particulares o del Estado. Y aún después rige la Regla del Secreto de las Deliberaciones, tan cara a la intimidad y privacidad del derecho penal juvenil. 

Cuando la prueba atraviesa finalmente ese filtro catalizador, recién allí emerge a la luz bajo la forma de un veredicto. Que es una autorización política del Soberano que habilita o no el empleo del castigo estatal. 

El art 118 de la CN y la 6° Enmienda y el art III inc 2° de la Constitución de los Estados Unidos, por ende, prohíben que desde el Estado se cercene la Reserva de Poder que el Pueblo se ha asignado para conocer y juzgar de manera directa en los crímenes atribuidos a los menores de edad. Mucho menos en su rol de garantía: el Estado no le puede coartar al menor acusado que sean sus pares quienes lo juzguen. Lo dice el fallo textual: "Es tan trascendental esa decisión que luego de ese pronunciamiento de culpabilidad, el Estado recién está en condiciones de desplegar ese omnímodo poder sobre el ciudadano. Por tanto, el veredicto del jurado es un verdadero límite al ejercicio del poder estatal."

En definitiva, para los jueces Kohan y Budiño, la máxima garantía que encarna el jurado popular, y que lo distingue por su independencia e imparcialidad, es que nadie, absolutamente nadie puede jamás franquear las paredes del jury room para interferir sus deliberaciones. Y los menores no pueden ser privados de esos derechos y garantías. 

Para no fatigar al lector, dejamos algunos de los párrafos salientes del fallo:

"La ley 14.543 era incipiente, pero en tanto han transcurrido seis años desde su dictado en los cuales la práctica del juicio por jurados se ha consolidado en todo el territorio provincial, siendo objeto de diversos pronunciamientos de la propia Suprema Corte de Justicia que han avalado todos y cada uno de los extremos que lo componen (ej. Causa P. 130.555, entre otros)."

"el juez natural de los crímenes es el jurado, sin importar que los acusados sean mayores o menores de edad"

"no encuentro ningún motivo legal para privar a los menores de la garantía del jurado natural y de que los hechos por los que resulte acusado sean sometidos al escrutinio del jurado popular"

"Como la labor del jurado popular no resulta diferente de su actuación en un proceso de mayores, se puede concluir que el veredicto de culpabilidad resulta un equivalente del “auto de responsabilidad juvenil”, por lo que considero que el jurado popular puede intervenir en la forma prevista en el código ritual y que su pronunciamiento condenatorio sea proclamado por el Juez profesional del fuero especializado que deba intervenir como el referido auto de responsabilidad". 

"En ninguna parte de los textos que fijan las competencias se excluye al juzgamiento de menores bajo el sistema de jurados populares".

"Ello es respetuoso del modelo que previó el constituyente originario, tanto en la parte dogmática como en la orgánica de nuestra Constitución Nacional, todas las causas criminales deben ser resueltas a través del sistema de jurados populares (art. 24 y arts. 75, inc. 12 y art. 118 –éste inspirado en el Art. III, Sección 2, inciso 3° de la Constitución de los Estados Unidos de América-)."

"No median razones para excluir al control ciudadano en los procesos del fuero de responsabilidad juvenil, siendo que la participación del pueblo a través del jurado permite un conocimiento acabado de toda la problemática que está englobada en el fuero penal y la intervención con que la Constitución la ha investido.  Y en esto, me animo a afirmar algo que también comparto y que surge de los dictámenes de los Ministerios Públicos actuantes en este proceso: los niños poseen los mismos derechos y garantías que los adultos."

"la institución del jurado popular resulta ser una verdadera garantía contra los abusos de poder en los que pueda incurrir el Estado. Ella se traduce en un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares. No está demás recordar que la función esencial de las garantías es poner límites al omnipoderoso Estado en pos de preservar al ciudadano, en nuestro caso, de los desvíos de la justicia. 

"Así, el Barón de Montesquieu decía que “El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo. El Poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista; podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados".

"¿Cómo funciona ese contrapeso a la figura del Juez? Ello se explica luego de que el jurado popular analiza la evidencia elevada al rango de prueba en el juicio respectivo y emite un veredicto. Lo que ocurre luego de ese momento procesal no es otra cosa que condicionar la actuación y el aludido poder del Juez; cuando es absolutorio, esa decisión resulta terminantemente liberatoria."

"En consecuencia, al oficiar de jurado, el Pueblo ejerce uno de sus atributos soberanos (entendiendo el concepto de soberanía como un poder sobre el que no hay otro), que en un sistema de pesos y contrapesos como lo es la estructura establecida por la Constitución, resulta un verdadero contralor de la función jurisdiccional, parangonable con el contralor que ésta ejerce sobre los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sufragio".


martes, 25 de mayo de 2021

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Las agravantes del art 41 bis, quáter y quinquies del CP deben ser decididas por un jurado más allá de duda razonable, no por un juez.

 

Jueza Florencia Budiño,
voto líder del fallo


El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires emitió hace días el brillante fallo "Carli", destinado a convertirse en otro leading case para nuestra cultura jurídica y, más aún, en lectura obligada para todos quienes investiguen el tema de la pena, las atenuantes, eximentes y agravantes

Pero también lo será para quienes se interesen por las cuestiones del Derecho Constitucional más puro, ya que el fallo clarifica con total precisión la reserva constitucional de poder del jurado que aseguran los arts 18 y 118 de la CN frente al juez profesional y al Estado. Una relación clara y demarcada pero que, cada tanto, genera tensiones tanto en el common law como aquí, dependiendo del caso concreto y de la etapa del proceso en donde suceda. 

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SÍNTESIS 

Un jurado de Lomas de Zamora declaró culpable por unanimidad a una persona por homicidio en ocasión de robo (CP, 165). En la cesura del debate, el juez agravó la pena por aplicación del art 41 bis del Código Penal, ya que la persona usó un arma de fuego, sin que el jurado se hubiera pronunciado sobre esa cuestión. Sin perjuicio de la oposición de la defensa, el juez aplicó dicha agravante y condenó a Carli a la pena 18 años y 6 meses de prisión en orden al delito de robo con homicidio resultante agravado por el uso de arma de fuego. La defensa recurrió en casación.

La Casación -inclusive con el apoyo del Fiscal Adjunto ante ese tribunal (ver más abajo)-  anuló el juicio de la pena y ordenó el reenvío para fijar una nueva sin aplicar la agravante del art 41 bis del CP. 

La doctrina legal establecida es que “las circunstancias agravantes que aumentan la escala penal de cualquier delito, tales como los contenidos en los arts. 41 bis, quater, quinques –usar armas de fuego, menores para delinquir, aterrorizar a la población, etc.- son cuestiones de hecho y prueba que deben ser intimadas por el acusador en su requerimiento, llevadas a juicio público y determinados por un jurado más allá de toda duda razonable. Solo allí el juez técnico obtiene autoridad y permiso político del jurado para imponerlas en la pena. Lo mismo puede decirse de las múltiples circunstancias que agravan los delitos básicos y los convierten en calificados (robo, hurto, homicidio, estrago, incendio, explosión, privación ilegal de la libertad, torturas, etc.)".


Juez Fernando Mancini, segundo voto


EL ROL DE LA CASACIÓN CON EL JURADO POPULAR

Con esta línea de fallos, el mensaje de la Casación es muy claro: no se tolerarán prácticas inconstitucionales al sistema de juicio por jurados. No se caerá en la tentación -siempre latente- de invadir la esfera exclusiva de poder del jurado.

Paso a paso, fallo a fallo y a pie firme, la Casación bonaerense continúa erigiéndose en el custodio monolítico del juicio por jurados y de sus notas esenciales. Sus efectos se extienden más allá de la provincia de Buenos Aires y alcanzan a las provincias (Mendoza Corte Suprema). 

La prestigiosa doctrina legal sobre jurados del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires desde el 2016 hasta el presente ha protegido todas y cada una de los notas esenciales del juicio por jurados. 

La Casación se pronunció así sobre la motivación  (Mazzón 2015); el recurso amplio de revisión y el estándar de más allá de toda duda razonable (Castillo 2016); la firmeza del veredicto absolutorio del jurado (López 2016 prohibición recurso del fiscal) y (Antonacci 2016 prohibición recurso del fiscal); la unanimidad y el número de doce (Ruppel 2017), el voir dire (Aref 2017); la prohibición del recurso del querellante contra la absolución (Bray Paredes 2017); jurado estancado y nuevo juicio (Guerendiain 2017); el jurado como el juez natural (Díaz Villalba 2017); obligatoriedad de instruir al jurado por delitos menores incluidos (Ferreyra 2020); revocación por error del juez en las instrucciones y los delitos menores incluidos (Álvarez Telechea 2020).

Desde el punto de vista político y cultural, lo que ha hecho la Casación con este corpus de jurisprudencia -que nada tiene que envidiarle a sus pares del common law- merece ser destacado con todas las líneas, ya que ha asegurado el correcto funcionamiento del jurado y sus efectos benéficos ya se notan en todo el país.  

Qué otra cosa puede sino concluirse de este bello párrafo de clausura del voto de la jueza Florencia Budiño:

"Es por ello que el juicio por jurados constituye la herramienta constitucional para llevar a cabo esta tarea y es indispensable que no se avance un milímetro sobre su soberanía como Juez natural. Debemos estar muy atentos a las fisuras por donde se puedan colar resabios de poder no delegado. 

Hay muchas maneras de fulminar un modelo y una de ellas son las prácticas. Dicho esto, cierro mi voto en este punto que fue abordado desde esta lógica, que no es más ni menos que la mirada constitucional de la división de poderes en la administración de la justicia penal."

"No existe mayor garantía para el ciudadano que el apego irrestricto de los gobernantes a la Constitución, no solo porque de eso se trata "ser" una República, sino porque es el mismo Pueblo quien allí se expresa".




LA DOCTRINA LEGAL COMPARADA
QUE CITA EL FALLO

El fallo recoge íntegramente la mejor doctrina legal existente en el mundo del common law. Se trata de la célebre línea de fallos que inauguró la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos con "Apprendi vs New Jersey" (2000); "Blakely vs Washington" (2004) y "Alleyne vs United States (2013), todos ellos publicados íntegramente al castellano en BINDER- HARFUCH "El Juicio por Jurados en la jurisprudencia nacional e internacional Volumen B" (ver).

En los Estados Unidos, el imputado tiene el derecho a obtener la determinación por un jurado de su culpabilidad, "más allá de toda duda razonable",  respecto de cada uno de los elementos del delito que se le atribuye en la acusación.

Pero en el juicio de cesura de la pena posterior donde ya no interviene el jurado, y tras el litigio de partes, el juez decide las agravantes, atenuantes, eximentes y la pena a imponer bajo un estándar probatorio menor, como es el de "la preponderancia de la prueba" (que se emplea en el derecho civil).

En el caótico sistema norteamericano de individualización de la pena comenzaron a darse graves anomalías que significaban penas altísimas para los acusados por fuera de lo decidido por el jurado y con estándares de prueba menos rigurosos. 

Los jueces aplicaron agravantes genéricas de "odio racial" (Apprendi), "extrema crueldad" (Blakely) y "empleo de arma de fuego" (Alleyne) sin que el jurado se pronunciara sobre ellos en el juicio y aumentando muchísimo las penas.

Por eso la Corte Suprema estadounidense intervino y terminó con esta práctica. En el camino dejó sentada una doctrina legal memorable sobre las relaciones jurado-juez y los límites de estos últimos, que es lo que explicita nuestra Casación en esta fallo "Carli". 

Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos


Los fallos pueden consultarse íntegramente en la obra indicada, pero dejamos para el lector algunos pasajes brillantes que desencadenó esta discusión constitucional sobre el poder del jurado sobre las agravantes genéricas:

"Nuestro apego a Apprendi en este contexto refleja no sólo el respeto por los precedentes de larga data, sino que también la necesidad de dar un contenido inteligible al derecho constitucional fundamental al juicio por jurados. Dicho derecho no es una mera formalidad, sino una fundamental reserva de poder en nuestra estructura constitucional. Así como el sufragio asegura el control final del Pueblo sobre las ramas ejecutiva y legislativa, el juicio por jurados está para asegurar su control en el poder judicial."

"Si la 6ª Enmienda incorporase un estándar así de manipulable, antes que la clarísima regla de Apprendi, depende de la credibilidad que merezca el argumento de que los Constituyentes quisieron dejar librada la potestad de definir el poder acordado a los jurados a la intuición de los jueces sobre "cuán lejos es demasiado lejos". Pensamos que dicho argumento no es de ningún modo plausible, porque la razón misma por las que los Constituyentes pusieron la garantía del Juicio por Jurados en la Constitución, es porque no estuvieron dispuestos a confiar a ningún Gobierno la demarcación del rol del jurado.

La histórica inseparabilidad entre el veredicto y sentencia -y la consistente limitación a la discrecionalidad de los jueces- subrayan la novedad de este nuevo esquema que pretende remover al jurado de la determinación de un hecho que expone al imputado a una penalidad tal que excede el máximo que podría recibir si fuera castigado sólo de acuerdo a los hechos reflejados en el veredicto del jurado".

DICTAMEN DE LA FISCALÍA

Fiscal Jorge A. Roldán


El fiscal adjunto de casación Jorge Armando Roldán, un reconocido juradista, coincidió en un todo con el planteo de los jueces Budiño y Mancini y sostuvo que el art 41 bis del CP no podía ser aplicado. "la cesura de juicio es un juicio ulterior independiente para tratar agravantes y atenuantes. En el caso, si bien se trata de una agravante genérica incorporada en la parte general del C.P, la misma no era una pauta mensurativa de pena, pues ingresaba al nivel típico de cada uno de los delitos. Este era una cuestión que debe ser decidida por el jurado y ser probada más allá de toda duda razonable por la Fiscalía, corresponde al jurado determinar mediante la prueba rendida en el juicio su el delito se cometió mediante el empleo de armas de fuego, conforme a las instrucciones impartidas, la prueba producida y las estipulaciones acordadas por las partes. En virtud de lo reseñado, es que la agravante contemplada en el art. 41 bis del CP debe ser descartada”.

Dado el carácter de unidad de actuación que gobierna al Ministerio Público Fiscal, este dictamen del fiscal de casación es de enorme importancia para los fiscales de la provincia de Buenos Aires. 


PASAJES CENTRALES DEL FALLO CARLI

"La verdad jurídica, cuya determinación es la función constitucional del jurado, puede no estar en el extremo máximo que postula la acusación, ni en la absolución que solicita la defensa, sino en una posición intermedia, en la que se tuvieron por probados algunos extremos de la acusación, pero no otros. No es el juicio una apuesta a todo o nada entre las partes (el delito más grave o la absolución), pues ello impediría al jurado cumplir con su función de determinar la verdad fáctica."

"La decisión del jurado sobre los hechos influye en la decisión sobre la calificación legal. Por ello es que el juez profesional instruye al jurado sobre los delitos en cuestión. Así, al emitir el veredicto, es el jurado quien define los hechos y su calificación entre las opciones contenidas en las instrucciones."

"Así, en el caso, la utilización de un arma de fuego en los términos del art. 41 bis CP, era una cuestión de hecho con consecuencias jurídicas trascendentes, por lo cual su determinación debía quedar bajo la órbita de decisión del jurado. Huelga aclarar la importancia de la cuestión, desde que su resolución podía causar que la escala penal se incrementase un tercio en su mínimo y en su máximo".

"Las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en los fallos “Apprendi vs New Jersey” (2000) y ratificada en el fallo “Blakely vs. Washington” (2004), todo hecho –que no sea un hecho establecido por una condena anterior- que tenga como consecuencia determinar el máximo de pena por un delito, debe ser: 1) incluido en un requerimiento acusatorio, 2) sometido al jurado y 3) probado más allá de toda duda razonable."

“las circunstancias agravantes que aumentan la escala penal de cualquier delito, tales como los contenidos en los arts. 41 bis, quater, quinques –usar armas de fuego, menores para delinquir, aterrorizar a la población, etc.- son cuestiones de hecho y prueba que deben ser intimadas por el acusador en su requerimiento, llevadas a juicio público y determinados por un jurados más allá de duda razonable. Solo allí el juez técnico obtiene autoridad y permiso político del jurado para imponerlas en la pena. Lo mismo puede decirse de las múltiples circunstancias que agravan los delitos básicos y los convierten en calificados (robo, hurto, homicidio, estrago, incendio, explosión, privación ilegal de la libertad, torturas, etc.). Por ejemplo, a título meramente ejemplificativo: es el jurado el encargado de determinar más allá de duda razonable, la condición de policía al momento del hecho del autor o víctima y las circunstancias extraordinarias de atenuación en el delito de homicidio; la condición de víctima mujer, guardador o curador en los delitos de privación ilegal de la libertad o contra la integridad sexual o, al igual que ‘Apprendi’, si el autor actuó movido por odio racial, deportivo o religioso”


Acceder al fallo en el siguiente enlace:

- TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, causa 101.456, caratulada “CARLI, MAURICIO DAVID S/ RECURSO DE CASACIÓN”, mayo 2021 [Ver]