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AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales
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miércoles, 12 de julio de 2023

JURISPRUDENCIA: Corte de Mendoza confirma condena por travesticidio de Melody Barrera y respalda las instrucciones al jurado por crimen de odio contra el colectivo LGTTBIQ+

Jueces Valerio, Adaro y Palermo

La Corte Suprema de Justicia de Mendoza dictó una de las sentencias más trascendentes hasta el momento de la Argentina sobre el juicio por jurados.

Se trata del primer caso de toda su historia en que aborda la revisión por un crimen de odio. Y, además, el juicio fue nada menos que con jurados. El juicio de la Constitución para todos los crímenes que Mendoza implementó exitosamente en 2019. 

Se juzgó al policía Chávez Rubio por el asesinato en la vía pública de Melody Barrera, una persona travesti en situación de prostitución, en plena pandemia y ASPO obligatorio. La fiscalía le imputó el homicidio agravado del art 80 inc 4° del Código Penal (matar con odio) y el jurado por unanimidad la avaló. (Histórico juicio y condena por crimen de odio y travesticidio).

Chávez Rubio ejecutó seis disparos contra Melody con su arma reglamentaria policial, al grito de "Yo los voy a cagar a tiros a estos travas de mierda".

La defensa recurrió la condena alegando que las estructura de las instrucciones al jurado fueron sesgadas a favor de Melody y en contra de su cliente. Que la explicación de los indicadores de odio (para acreditar el CP, 80 4°) y el contexto de vulnerabilidad son meras descripciones que "no están en la ley ni integran el tipo penal".

La Corte, con el soberbio voto líder del juez Omar Palermo, refutó uno por no estos argumentos y respaldó en un todo las instrucciones dadas al jurado por la jueza Nancy Lecek respecto al contexto de vulnerabilidad específica en el que se encontraba la víctima. Dijo que receptaron el enfoque de géneros que todo litigio que verse sobre cuestiones de identidad de género u orientación sexual debe ostentar. 

Explicó que presentaron debidamente las condiciones de vulneración de derechos y discriminación que padecen las mujeres trans en su vida cotidiana, situación ampliamente reconocida tanto por los organismos internacionales como por las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la temática.

Remarcó que se actuó en pleno cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales en lo que concierne a juzgar con perspectiva de géneros.

La Suprema Corte mendocina señaló que al suscribirse la CADH el Estado nacional se comprometió a abordar las discriminaciones estructurales y las violaciones de derechos fundamentales que padecen las personas que integran el colectivo LGBTTIQ+ en razón de su identidad, expresión u orientación de género. 


Melody y su victimario

Que estas violencias se basan en prejuicios y percepciones generalmente negativas y poseen el fin simbólico de impedir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales independientemente de si la persona violentada se autoidentifica o no con una determinada categoría de las comprendidas por el colectivo. 

En este contexto, afirmó que resulta central detectar los prejuicios personales y los estereotipos negativos de género con que las personas del colectivo LGTBIQ+ han sido socializadas y que pueden afectar la objetividad de los agentes estatales que deben garantizar los derechos de las personas que pertenecen a dicho colectivo.

Fue enfático entonces su respaldo a la parte de las instrucciones en que la jueza le explica al jurado la Valoración de la Prueba sin Estereotipos.

La sentencia recoge y desarrolla los estándares internacionales relativos a las obligaciones estatales de juzgar con el debido enfoque de derechos y perspectiva de géneros cuando la víctima es una persona travesti/trans y a la luz de ellos analiza las instrucciones impartidas al jurado popular que condenó al acusado.

LAS INSRUCCIONES AL JURADO

En su momento, publicamos la siguiente nota acerca de las instrucciones que la jueza Nancy Lecek le impartió al jurado, y que se basaron en un artículo de doctrina de la reconocida juradista feminista Analía Reyes (ver) (Ver)




La jueza Nancy Lecek
y sus cruciales instrucciones


Ponemos a disposición de los lectores las excelentes instrucciones al jurado que la jueza Nancy Lecek le impartió para explicarles estos delitos y agravantes. Buscamos así contribuir al debate e investigación en torno al poder de estas instrucciones como uno de los métodos esenciales para transmitirle al jurado popular los conceptos legales aplicables al caso. 

Para quienes sostienen la equivocada noción de que a los jurados hay que "capacitarlos" previamente en perspectiva de género, estas instrucciones y los brillantes alegatos de apertura que veremos son parte de la respuesta. 

Por caso, aconsejamos a los lectores que se centren en cuatro partes fundamentales de las instrucciones, a saber:

1) Valoración de la prueba sin estereotipos

2) Qué es un travesticidio y cómo se prueba

3) Qué es el crimen de odio, cómo se prueba y cuáles son sus indicadores.  

4) Contexto de vulnerabilidad de las personas travestis y mujeres trans.


A sólo título de ejemplo, veamos cómo la jueza les explicó los estereotipos que el jurado debe dejar afuera al valorar la prueba:

"Otros ejemplos sobre estereotipos y prejuicios de género negativos respecto de las mujeres son: “Deben encargarse del hogar y del cuidado de niñas y niños. Son tiernas y amorosas. Deben ser sumisas, sin cuestionar las decisiones de los hombres. Deben ser fieles. La maternidad es su esencia”

Entre los estereotipos y prejuicios de género negativos también existen aquéllos que se realizan sobre las personas travestis o mujeres trans. 

Por ejemplo, muchas personas creen u opinan que “las personas travestis y las mujeres trans son anormales, que son así porque tienen una enfermedad o desorden psicológico, que todas son prostitutas y venden drogas y por eso son peligrosas y no se puede confiar en ellas, que son perjudiciales para la moral y ponen en peligro a los valores sociales, que por alguno de los motivos anteriores hay que tenerles miedo, etc”.

Los estereotipos y prejuicios contra las personas travestis y mujeres trans son producto del rechazo que provoca la elección de su identidad o expresión de género, es decir, por romper con la tradición, por salirse del rol que tenían asignado de acuerdo con su sexo (varón). 

Aquéllos se transforman en actos de discriminación (marginación) y violencia que tienen por finalidad el castigo y disciplinamiento como respuesta a la elección de identidad que realizaron. 

Es fundamental que ustedes, como jurados, sepan que este tipo de estereotipos y prejuicios son ilegales, ya que nuestro sistema legal establece el derecho de todas las personas a la identidad de género autopercibida.

Les reitero: los prejuicios no son prueba y no deben basar sus decisiones en ellos. Esos prejuicios pueden afectar nuestros pensamientos, afectar cómo recordamos lo que vimos y escuchamos, a quién le creemos o no le creemos, y la toma de importantes decisiones."



DESCARGAR PDF INSTRUCCIONES

(AQUÍ)

El jurado deliberó más de seis horas. Promediando la deliberación, le pidieron a la jueza explicaciones adicionales sobre los indicadores de odio que justificaban la aplicación del artículo 80 inciso 4º del Código Penal. También publicamos en PDF lo que la jueza les explicó.


PDF ACLARACIÓN DE INSTRUCCIONES

(AQUÍ)



EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Con el voto de los jueces Palermo, Adaro y Valerio, la Corte de Mendoza produjo una sentencia excepcional en todos sus sentidos: como reconocimiento a la vulnerabilidad del colectivo LGTBI+ y con un enfático respaldo a las instrucciones que la jueza le impartió al jurado como el medio idóneo para cumplir con la Ley Micaela. 

Para los magistrados estatales, capacitación previa. Para los jurados, instrucciones con perspectiva de género. Este es el corazón del fallo.

Agregamos nosotros que la completitud de estas instrucciones superan con creces en didáctica a los contenidos que se imparten a jueces, fiscales y defensores por imperio de la Ley Micaela.

El voto líder fue del juez Omar Palermo, quien se encargó de ratificar las decisiones que tomó la jueza en las instrucciones al jurado y, sobre todo, de respaldar la estructura de las mismas en las cuatro partes fundamentales antedichas.

1) Valoración de la prueba sin estereotipos

2) Qué es un travesticidio y cómo se prueba

3) Qué es el crimen de odio, cómo se prueba y cuáles son sus indicadores.  

4) Contexto de vulnerabilidad de las personas travestis y mujeres trans.


Juez Omar Palermo


Veamos algunos pasajes: 

# Las instrucciones presentaron debidamente al jurado popular las condiciones de vulneración de derechos y discriminación que padecen las mujeres trans en su vida cotidiana, situación ampliamente reconocida tanto por los organismos internacionales como por las organizaciones  de la sociedad civil especializadas en la temática –CIDH, Violencia contra las personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América.

# Es necesario ofrecerle instrucciones que le permitan identificar indicadores que den cuenta de las discriminaciones históricas y estructurales que sustentan las violencias específicas que padecen las mujeres trans precisamente en razón de su identidad o expresión de género. En caso contrario, la invisibilización de las circunstancias estructurales de sometimiento que las atraviesan podría resultar en un factor de obstaculización en el acceso a una justicia que, como se dijo, debe tener enfoque de géneros.

# Tales exigencias, conforme adelanté, se han plasmado debidamente en las instrucciones impartidas en el caso de autos en tres apartados diferentes.

# Esta clase de instrucciones resultan un buen ejemplo de lo que implica sensibilizar con enfoque de géneros y diversidades a jurados populares que deben analizar un hecho en el cual una persona travesti/mujer trans ha sido víctima –principio 8 de Yogyakarta–.

# Además, se aclaró al jurado que, en base a la prueba producida durante el juicio oral, debía analizar si se había probado el contexto de vulnerabilidad y la influencia que tenía en los hechos objeto de discusión.  

# En un segundo término, debe señalarse que bajo el título «Homicidio agravado por odio a la identidad o expresión de género (Travesticidio/Transfemicidio)» se explicó que el delito de homicidio se agrava cuando una persona da muerte a otra –cuya identidad o expresión de género, real o percibida, no corresponde con aquélla asignada al nacer– y lo hace por odio hacia la identidad o expresión de género de la alegada víctima. Se precisó que el término mujer trans hace referencia a una persona asignada al género masculino al nacer que se autopercibe como travesti o mujer transgénero, sin importar la realización del cambio registral o las modificaciones físicas. Se distinguieron, además, los conceptos de identidad y expresión del género. El primero, referido a la vivencia individual de la identidad, en tanto que el segundo, a su exteriorización.

# En relación con el odio contra la identidad o expresión de género que requiere la figura penal prevista en el art. 80 inc. 4 del CP se expuso que aquél «[...] implica una selección intencional de la víctima a partir de prejuicios o sentimientos de rechazo y un acto de censura o castigo a la víctima debido a su elección de identidad o expresión de género travesti o mujer trans». A lo que se agregó que para su acreditación las personas que formaron parte del jurado popular debían valorar si en el caso se presentaron uno, alguno o ninguno de los indicadores que se expresaron. Ello, bajo la aclaración de que no necesariamente debían presentarse uno, alguno o todos, para la configuración del tipo penal y que debían ser analizados de forma conjunta con toda la prueba producida en el debate. El sentido de los indicadores incluidos en las instrucciones radica adecuadamente en las circunstancias que rodean las construcciones de vida de las personas travestis/trans, las exclusiones sociales y las violencias que padecen deforma estructural y cómo el odio que configura el acto homicida tipificado puede encontrarse vinculado con ellas.

# Se describen como «meramente indicadores», a saber, la existencia de: un vínculo de pareja o sexo-afectivo ocasional o estable, actual o pasado, entre acusado y víctima; un vínculo familiar, de responsabilidad, confianza o poder del acusado sobre la víctima; un componente sexual directo o simbólico en el hecho, antes, durante o después del crimen; la comisión del hecho en la vía pública y/o en el ejercicio de la prostitución; la presencia de violencia excesiva en el modo de ejecución del delito; manifestaciones verbales, gestuales u otras contra las personas travestis/trans antes, durante o después de la agresión por parte del acusado; y la recepción de acoso o amenaza de la víctima por parte del acusado.

# Esta instrucción fue completada con la siguiente denominada «Contexto de vulnerabilidad de las personas travestis y mujeres trans». En ella,se explicó que «[a]demás, ustedes deberán tener en cuenta, cuando valoren todas las pruebas del caso, si ha existido respecto de la víctima algún factor de vulnerabilidad», con la aclaración de que estos factores exponen a estas personas a una situación de mayor peligro de sufrir agresiones

# Los factores mencionados fueron: la expulsión temprana del hogar; la iniciación en el trabajo sexual desde la pubertad o la adolescencia como medio de subsistencia; la exclusión de los sistemas educativos y sanitarios, del mercado laboral y de la vivienda; el padecimiento y/o riesgo temprano y continuo de infecciones de enfermedades de transmisión sexual; el desarrollo de una actividad en defensa de los derechos delas travestis y/o mujeres trans y/o colectivo LGBTTIQ+; la discriminación generalizada; la criminalización o encarcelamiento; el hostigamiento; la persecución y la violencia policial; la tortura; el asesinato; así como la indiferencia y la estigmatización social.

# Justamente con la inclusión de ambas instrucciones se cumple con la   incorporación del enfoque de géneros.  Es que la introducción de estos indicadores a los fines de que el jurado popular pueda dimensionar la construcción de las historias de vida travesti/trans y las condiciones estructurales de violencia y discriminación que padecen, pretenden garantizar el adecuado juzgamiento del hecho con perspectiva de géneros y enfoque de diversidades.

# ¿Qué es travesticidio? Luego, y con este marco explicativo, se instruyó al jurado popular en los siguientes términos: «[p]ara que puedan encontrar al acusado culpable de este delito, la acusación está obligada a probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes cinco (5) elementos: (1) Melody Barrera está muerta;(2) Melody Barrera era una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, no corresponde con aquella asignada al nacer; (3) La muerte de Melody Barrera se produjo como consecuencia de la acción criminal del Sr. Darío Chaves; (4) El Sr. Darío Chaves actuó con intención de matar a Melody Barrera; y (5) Darío Chaves mató a Melody Barrera por odio hacia la identidad o expresión de género de Melody Barrera».

# Una vez iniciada la etapa de deliberación, el jurado popular elevó una consulta a la jueza técnica sobre el delito tipificado en el art. 80 inc. 4 del CP con el propósito de que se determinara la especificidad del odio de género o travesticidio. En audiencia la jueza técnica concluyó, con la conformidad de todas las partes, que la instrucción quedaría redactada en los siguientes términos: «[...] travesticidio significa el odio a la travesti, persona que se identifica con un género diferente al que tiene asignado al nacer y hay algunos indicadores que pueden demostrar o que deben ser considerados con el resto de la prueba de ese odio». En este sentido, se mantuvieron los indicadores ya mencionados.

#  La defensa critica que no se especificó que el contexto debía ser probado, tanto objetiva como subjetivamente, y que motivó la conducta homicida del acusado. Sin embargo, estimo que ello no se contrasta con las instrucciones dadas al jurado. Por una parte, porque al abordar los principios de la prueba, se incluyó un apartado específico sobre «motivos» en el que se lo definió como la razón por la que  alguien hace algo y que para que concurra el  delito de «travesticidio» debía acreditarse concretamente como  motivo el odio a  la identidad o expresión de género. 

# Por otra, porque luego de explicar todo el contexto devulnerabilidades que rodea la trayectoria de vida de personas travestis y demujeres trans en el apartado del derecho aplicable al caso, concretamente se incluyó un título sobre «[l]a intención de matar y el odio». Allí, se abordó en detalle el elemento subjetivo distintivo de la figura penal atribuida que debía ser analizado por el jurado popular para considerar acreditado el tipo penal previsto por el art. 80 inc. 4 del CP. Se expuso así que aquel elemento subjetivo se configura a partir de estados mentales que podían ser inferidos o deducidos de la prueba y que no requerían prueba directa. Ello, en plena consonancia con lo establecido por la doctrina respecto a que el dolo es imputado/atribuido por quien juzga la conducta y no un proceso psíquico del acusado que debe ser comprobado. En este sentido, se afirmó que era una cuestión de hecho que debía ser analizada a través de la prueba producida durante el debate oral, atendiendo a las circunstancias del homicidio y de la conducta del acusado, y que el  Ministerio Público Fiscal debía acreditarla más allá de toda duda razonable. En conclusión, debe decirse que las instrucciones gozaron de la debida perspectiva de géneros. 

# De tal manera, y en sentido contrario de lo que plantea la defensa, aquella perspectiva era una condición de la validez de las instrucciones dadas al jurado popular en el caso de autos. De otro modo, la ausencia o falta del enfoque en su enunciado habría producido tensiones respecto del cumplimiento del deber judicial de aseguramiento efectivo del mandato constitucional de igualdad ante la ley, susceptibles de generar responsabilidad internacional del Estado.

#En otro orden de ideas, considero que también debe rechazarse el cuestionamiento relacionado con que las instrucciones fueron confeccionadas con perspectiva de género en desmedro de los derechos del acusado. Al respecto, debe señalarse que la defensa realiza una valoración aislada y desarticulada de las instrucciones brindadas al jurado popular. Del análisis integral surge que las explicaciones aportadas al jurado no abandonaron el resguardo los derechos constitucionales y convencionales de las personas acusadas en juicio. Así, en el apartado «Principios generales» se desarrolló el concepto de «estado de inocencia» como principio fundamental constitucionalmente reconocido a todas las personas hasta que se dicte una sentencia en su contra; se refirió que la carga de prueba de los hechos atribuidos a Chaves Rubio era responsabilidad del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante; y, que para condenar se requería que se acreditaran los hechos más allá de toda duda razonable. 

# A ello se agregaron también las instrucciones sobre «principios dela prueba», y en especial la presentada por la defensa. Allí, se explicó que si toda la prueba presentada por parte de la defensa en el debate los dejaba con una dudar azonable sobre la culpabilidad de Chaves Rubio en relación con los hechos acusados, correspondía que lo declararan no culpable. 

# Por ello, considero que del análisis integral de las instrucciones aportadas surge que al jurado se le explicaron todas las circunstancias relevantes para poder decidir sobre la culpabilidad de Chaves Rubio por el hecho atribuido en la acusación, esto es el travesticidio de Melody Barrera en resguardo del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. Pero incluso más, sostener que la inclusión per se del enfoque de géneros en el proceso de administración de justicia –en el caso, a través de las instrucciones impartidas al jurado– tensa con el derecho de defensa de la persona acusada es sostener un aparente conflicto de derechos inadmisible en un estado democrático de derecho que es, por lo demás, incorrecto. 

# En este aspecto, reitero nuevamente lo que señalé en mi voto ampliatorio en el antecedente «Medina Martínez», en el sentido de que «[l]o que el enfoque de derechos humanos con mirada de género postula es el deber del/la juzgador/a de buscar, sobre todo, el efectivo cumplimiento de los derechos humanos desde el principio de igualdad; y para eso es necesario analizar la prueba e interpretar las normas ajustando las inequidades propias del sistema social y cultural en el que vivimos. La perspectiva de género, ni más ni menos, visibiliza estas desigualdades que el operador judicial debe tener en cuenta durante todo el proceso para llegar a un resultado justo y equitativo»

# Nada de ello, como se ve, supone relegar ni flexibilizar garantías reconocidas normativamente a favor de las personas acusadas, sino comprender que la forma en que opera el sistema judicial debe incorporar herramientas superadoras de sesgos de género que le impactan negativamente. Sostener lo contrario supone también ignorar que, como también sostuve en pronunciamientos múltiples, la perspectiva de géneros en los casos de persecución penal contra mujeres acusadas de la comisión de un delito es también un imperativo legal. 

# Litigio de las instrucciones: Corresponde el rechazo del cuestionamiento defensivo acerca de que se ha excedido el ámbito de competencia del jurado popular por resolver sobre calificaciones jurídicas y no sobre los hechos objeto de investigación. En este sentido, la defensa afirma que no existió discusión durante el juicio oral respecto a la existencia del hecho, como tampoco de su autoría por parte de Chaves Rubio, sino solamente su encuadre jurídico. Estimo que la crítica no puede tener acogida por diversas razones que paso a exponer. Al respecto se destaca que durante la etapa de discusión delas instrucciones finales, todas las partes litigaron detalladamente cada una de ellas. De la compulsa de la audiencia desarrollada en fecha 14 de setiembre de2022 surgen las intervenciones activas y detalladas por parte del Ministerio Público Fiscal, de la parte querellante y de la defensa, al discutir cada una de las instrucciones leídas. Así, se advierte que la defensa realizó alrededor de veinte observaciones y correcciones a las instrucciones que había aportado la jueza técnica como boceto para litigar entre las partes. Además, que la jueza hizo lugar a todos sus planteos, con excepción de los que cuestionaban los indicadores de vulnerabilidad de las personas que conforman el colectivo LGBTTIQ+, lo que la defensa se reservó de recurrir en casación, que luego materializó en la impugnación en análisis y que fue abordado con anterioridad. 

# Jueces del derecho y jueces de los hechos: respecto a las obligaciones y competencia de la judicatura técnica y del jurado popular ninguna de las partes realizó observación alguna. En efecto, si la teoría del caso de la defensa se circunscribía solamente a una discusión de calificación legal que entendía que no era competencia del jurado popular debía exponerlo desde un principio en el debate oral y debía exigir su explicación con claridad en las instrucciones dadas al jurado popular, lo que no ocurrió de forma alguna. 

# Por su parte, en dicho apartado de las instrucciones finales se explicó al jurado que: «[1] En todo juicio penal con jurado, hay dos jueces. Yo soy una. Ustedes son el otro. Yo soy la jueza del derecho. Ustedes son los jueces de los hechos. [2] Como jueza del derecho, es mi deber presidir el juicio. Yo decido qué pruebas la ley les permite a ustedes escuchar y valorar, cuáles no y qué procedimiento se seguirá en el caso. Al terminar la producción de la prueba y tras escuchar los alegatos finales de las partes, es mi deber explicarles las reglas legales de derecho que ustedes deberán observar y aplicar para decidir este caso. [3] Como jueces de los hechos, su primer y principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la prueba presentada durante el transcurso del juicio. No habrá ninguna otra evidencia. No considerarán nada más que la prueba del juicio. Ustedes están facultados a sacar conclusiones derivadas de su sentido común, siempre que estén basadas en la prueba que ustedes acepten. Sin embargo, no deberán especular jamás sobre qué prueba debería haberse presentado o permitirse suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para sustentarlas. [4] Decidir los hechos es exclusiva tarea de ustedes, no la mía. La ley no me permite comentar o expresar mis opiniones con respecto a cuestiones de hecho. Yo no puedo participar de modo alguno en esa decisión. Por favor, ignoren lo que pueda haber dicho o hecho que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro. [5] La prueba no tiene que dar respuesta a todos los interrogantes surgidos en este caso. Ustedes sólo deben decidir aquellas cuestiones que sean esenciales para resolver si el o los delitos han sido o no probados más allá de toda duda razonable».«[6] Su segundo deber consiste en aplicar a los hechos que ustedes determinen la ley que yo les impartiré en estas instrucciones. Es absolutamente necesario que ustedes comprendan, acepten y apliquen la ley tal cual yo se las doy y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que fuera. Esto es muy importante, porque la justicia requiere que, a cada persona, juzgada por el mismo delito, la traten de igual modo y le apliquen la misma ley. [7] Si yo cometiera un error de derecho, todavía puede hacerse justicia en este caso. La Oficina Judicial registra todo lo que yo digo. La Corte Suprema de Justicia puede corregir mis errores. Pero no se hará justicia si ustedes aplican la ley de manera errónea. Sus decisiones son secretas. Ustedes no dan sus razones. Sepan que nada de lo que digan en sus deliberaciones será registrado. La deliberación es secreta, la votación es secreta y Uds. no deberán dar las razones de su decisión.[8] Entonces, ustedes tienen el deber de aplicar la ley que yo les explicaré a los hechos que ustedes determinen para que alcancen el veredicto. [9] Por último, deben saber que el jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del tribunal, de las partes o de cualquier otra persona por sus decisiones. Ningún jurado podrá ser jamás castigado o sujeto a penalidad alguna por los veredictos que rindan, a menos que aparezca que lo decidieron corrompidos por vía de soborno». Ello a su vez se complementó con todo el apartado identificado bajo la letra d en el que se describió el derecho penal aplicable a los hechos investigados.



El voto del juez Mario Adaro también es destacable y nos recuerda que "es la primera ocasión en que esta Sala Segunda de la Suprema Corte interviene en la revisión de una sentencia y un veredicto de culpabilidad del jurado popular respecto de un funcionario policial por un crimen cometido contra una persona perteneciente al colectivo LGBTTIQ+, por ser una mujer travesti/transgénero.

En el ámbito nacional, aún se encuentra pendiente de resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la aplicación de la figura del travesticido/transfemicidio prevista en el inc. 4 del art. 80 del CP en el caso del asesinato de Diana Sacayán."

# Al igual que Palermo, Adaro respaldó sin dobleces las instrucciones al jurado que impartió la jueza: "Sentado lo que antecede, considero que los indicadores contenidos en las instrucciones finales se enmarcan en los principios y enfoque de géneros y diversidades sexuales referidas, explicados en lenguaje claro y preciso por la jueza técnica al jurado popular para la comprensión del delito de homicidio agravado por odio de género o a la orientación sexual o identidad o expresión de género previsto en el inc. 4 del art. 80 del CP, por el que fue acusado Chaves Rubio".

# "En definitiva, me interesa destacar que las instrucciones finales proporcionadas al jurado popular con perspectiva de géneros y diversidad sexual a la luz de los estándares internacionales e interamericanos, tal como se realizó en el presente caso, y la consideración de las recomendaciones mencionadas, contribuye a fortalecer el acceso a la justicia de personas LGBTTIQ+ y a la erradicación de desigualdades estructurales y discriminaciones contra este sector vulnerable de la población".


Juez José Valerio

Finalmente, cerró el voto unánime el juez José Valerio, también con soberbios argumentos que vale la pena resaltar. Citando a Aldana Romano y Sidonie Porterie, dos politólogas feministas que investigan empíricamente al jurado argentino, Valerio concluye que "toda información para resolver en deliberación de jurados debe necesariamente ser producida en el debate, oralmente y debidamente litigadas por las partes y comunicadas en audiencia pública por el juez técnico, incluso cuando se trate de “[l]as preocupaciones en torno a que los jurados reciban la información pertinente en materia de igualdad de género deben atenderse en las instrucciones. Es allí donde es importante garantizar que se expliquen correctamente al jurado los conceptos centrales con perspectiva de géneroexigiéndole que atienda a estos criterios a la hora de tomar su decisión. 


Sidonie Porterie y Aldana Romano

"Esas instrucciones son obligatoriamente litigadas por las partes frente a les jueces, tal como exige la ley. Por eso es imprescindible que las personas que participan del sistema (por la fiscalía, defensa y conducción técnica de los juicios) estén capacitadas en materia de género. Más, sería un error entender que es a las personas que participan del jurado a quienes se debe dar tal capacitación. No se le exige al jurado conocimientos especiales sobre ninguna materia, ya que de hacerlo se estaría atentando seriamente contra su naturaleza y su legitimidad”

# "la revisión de la valoración probatoria realizada por el jurado popular –que, a diferencia de los tribunales de jueces profesionales, no exterioriza su mérito de la prueba– no consiste en una «superposición» del criterio del tribunal de casación con el del jurado popular, sino en una evaluación acerca de la razonabilidad de la hipótesis que el jurado consideró acreditada, en relación con las pruebas que fueron producidas durante el juicio. 

Finalmente, el juez Valerio ratifica que los veredictos absolutorios del jurado son irrecurribles, salvo los casos de cosa juzgada írrita previstos en la ley mendocina.

Leer el fallo completo:

- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA, SALA SEGUNDA, "causa n° 13-06982024-1/1 caratulada “F. c/ CHAVES RUBIO DARÍO JESÚS P/HOMICIDIO AGRAVADO(63942) S/ CASACIÓN”, 3/07/23 [ver]


viernes, 31 de marzo de 2023

JURISPRUDENCIA: "El veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible", dijo la Casación de Concordia, Entre Ríos

Cámara de Casación Penal de Concordia

Hoy se conoció uno de los fallos más importantes del país vinculado a la irrecurribilidad del veredicto del jurado. Es otra sentencia de antología de la Cámara de Casación de Concordia que se erige como un hito de la jurisprudencia argentina.

En un pronunciamiento unánime, los jueces Darío Gustavo Perroud, María Evangelina Bruzzo y María del Luján Giorgio votaron declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal y la víctima contra la absolución decretada por un jurado en un caso de tentativa de femicidio.

FALLO COMPLETO (AQUÍ)

La fiscalía pidió que se declarase inconstitucional la norma que les impide recurrir la absolución a los acusadores públicos y privados.

Su argumento era, sintéticamente, que la debida diligencia reforzada de la Convención de Belem do Pará en los casos de violencia de género obligaría a los Estados firmantes a excepcionar el art. 8° 2 "h" del Pacto de San José de Costa Rica -que instituye el recurso exclusivamente como garantía del acusado declarado culpable- y darle a la fiscalía y a la víctima un recurso contra la absolución.

Con argumentos de altísimo nivel, la Cámara de Casación de Concordia rechazo de plano este pedido y afianzó así una de las reglas esenciales del juicio por jurados, como es la firmeza de los veredictos del jurado popular.

Con este fallo, que va en línea con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, se afianza en el país la protección total de las notas esenciales del jurado por parte de los tribunales revisores de la Argentina. 

Muy especialmente la Cámara de Casación de Concordia, que posee una excepcional jurisprudencia sobre el juicio por jurados (ver nuestra sección JURISPRUDENCIA). 

Entre Ríos es una de las muy pocas jurisdicciones de la Argentina en la que se ha cuestionado la irrecurribilidad del veredicto de un jurado, aparte de la provincia de Buenos Aires. 

A ninguna de las once jurisdicciones restantes se les ocurrió cuestionar jamás la autoridad de cosa juzgada material del veredicto del Pueblo.

La respuesta en Entre Ríos ha sido clara, precisa y sin dobleces: la acusación pública o privada no tiene legitimidad convencional ni constitucional para recurrir el veredicto de un jurado, y la norma de la Ley de Jurados que así lo impide es absolutamente constitucional.

Los votos de Perroud y de Giorgio abarcaron las dos grandes cuestiones en torno a este tema: la soberanía del veredicto del jurado popular y la prohibición del non bis inidem. 

Darío Perroud se encargó del primer punto y María Luján Giorgio del segundo. Perroud se encarga de desmontar los intentos de fiscales y querellantes privados por encontrar alguna norma convencional que los ampare para recurrir la absolución y a destacar la larga tradición de siglos que posee la firmeza de los veredictos del jurado. 

De hecho, Perroud se encarga de demostrar que el precedente Mohamed de la CIDH, usado como caballito de batalla por la fiscalía, expresamente repite varias veces que el recurso es una garantía exclusiva del condenado

Sus argumentos son impecables y responden punto por punto a la forzada interpretación que los fiscales pretenden hacer de la Convención.

Algunos pasajes notables del fallo (Voto de Perroud) son los siguientes:

# Cuando el jurado dice "no culpable", la persona es definitivamente libre.

# Claramente la alusión a la doble instancia está en función del derecho del condenado al doble conforme, a la garantía de revisión integral del fallo condenatorio y no a la bilateralidad.

# Que la víctima titularice garantías del derecho internacional de los derechos humanos y que se acepte su intervención plena en el proceso -con la reserva mencionada de que en el caso no se constituyó en querellante- de ello no se sigue que tenga un derecho constitucional a plantear la revisión del veredicto.

# acceso a justicia y la protección judicial, no es lo mismo que derecho a recurso, y están bien diferenciados en las normas convencionales citadas.
# El acceso a la jurisdicción, y a obtener una sentencia útil, no importa el acceso a los recursos. No es lo mismo tener derecho a ser oído que tener derecho a interponer recurso.

# Las diferentes herramientas que el Código otorga a la víctima son una
reglamentación razonable de estas garantías y satisfacen a la par los
compromisos asumidos por el Estado a través de BELÉM DO PARÁ, de cuya
letra no se desprende la alegada facultad recursiva.


María Luján Giorgio se encargó del non bis inidem y del precedente vigente de la CSJN "Alvarado/Sandoval", que ratifica que todo recurso contra la absolución viola la garantía del non bis inidem.

Más aun, retoma la famosa jurisprudencia de la CSJN de 1968 en el célebre fallo Mattei acerca de la preclusión de las etapas procesales concluidas para vedar cualquier intento contra una absolución legítimamente obtenida.

Algunos pasajes notables del fallo (voto de Giorgio) son los siguientes:

# Fuera de la premeditada omisión de previsión legislativa respecto a las facultades del acusador público o del querellante para impugnar un veredicto de no culpabilidad, más allá también de la inveterada tradición juradista que en el derecho comparado proscribe la revisión en tales supuestos, y sin considerar siquiera la declaración de inconstitucionalidad como de ultima ratio, cabe ponderar la jurisprudencia de nuestra CSJN y el valor de sus precedentes -stare decisis- para situaciones de sustancial analogía, en que se ha expresado sobre la cosa juzgada de una sentencia absolutoria.

# El caso “Mattei” (Fallos: 272: 188), cuyo criterio ha sido reiterado en numerosos precedentes (Fallos: 297:486; 305: 913; 306:1705; entre muchos otros), según el cual no cabe retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando dichas formas han sido cumplidas. Por respeto al veredicto unánime del jurado ciudadano y a la defensa en juicio, observadas las formas sustanciales -como lo fueron en el caso- las relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (confr. especialmente Fallos: 272:188, cons. 7° y 8°), el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, pues la preclusión protege aquellos actos que han sido cumplidos respetando las formas que la ley establece, vedando -a mi criterio- la potestad de impugnación fuere al acusador p
úblico o incluso al Querellante particular.


- Cámara de Casación de Concordia, "CERVIN, CARLOS JOSÉ - Homicidio agravado por el vínculo- S/ RECURSO DE CASACION" -Expte. N° 900/22-, resolución nº 49 del 30 de marzo 2023 (ver)

jueves, 13 de agosto de 2020

BUENOS AIRES: La Suprema Corte ratificó por unanimidad que es constitucional la norma que prohíbe el recurso del acusador privado contra la absolución del jurado

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA), en su segunda sentencia sobre jurados y en una decisión per curiam (unánime), confirmó la constitucionalidad de la norma que le impide al acusador público o privado recurrir el veredicto de no culpabilidad de un jurado popular, que tiene efecto de cosa juzgada material una vez que es rendido.

La Corte convalidó así en todas sus líneas el precedente (ver fallo Bray Paredes 2017del Tribunal de Casación Penal bonaerense, que no hizo lugar al recurso de la víctima constituida en particular damnificado contra la absolución de un jurado.

El voto líder fue de la jueza Hilda Kogan, al cual adhirieron los jueces Luis Genoud, Eduardo Pettigiani y Daniel Soria. Este último también adhirió, pero basándose en que los argumentos de la queja no superaban lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Canales" (CSJN Fallos 342:697)  .

La SCJPBA y otro precedente trascendental 

En aquella oportunidad se había delimitado adecuadamente el contenido y alcance del derecho convencional al doble conforme -en cabeza del inculpado-, y se había determinado con exacta precisión cuáles son los derechos convencionales de la víctima.

Con apoyo en la Opinión Consultiva Nº 8 de la propia Corte IDH de 1987, se sostuvo que el "recurso sencillo y rápido" que debe reconocerse a "toda persona" según el artículo 25 de la CADH es el "amparo o hábeas corpus", y que nunca puede confundirse el acceso a la justicia y la protección de la víctima con el derecho al recurso o doble conforme, que reposa exclusivamente en cabeza de la "persona inculpada" (artículo 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP). Son cuestiones distintas, que los Pactos regulan por separado y de manera autónoma.

La SCJPBA consideró oportuno citar textualmente algunos de los párrafos salientes de aquel fallo:

# no existe un derecho constitucional al recurso del acusador, sea público o privado.

# el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito.

# que el nuevo sistema de juicio por jurados incorporado por ley 14.543 haya consagrado el carácter de irrecurrible del veredicto del Tribunal de jurados, no parece una regulación que se contraponga con aquellos derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencionalmente, ni con su manifestación del debido proceso consagrado en nuestra constitución. Reiteradamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional que el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagren según la naturaleza de las cuestiones (conf. CSJN, Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros)

# La compatibilidad convencional y constitucional de las normas que regulan la instancia recursiva en el juicio por Jurados de nuestra provincia se confirma si se tiene en cuenta que el carácter irrecurrible del veredicto de jurados no está únicamente impuesto para la víctima o para alguna parte en particular, sino que es una característica propia de la decisión en sí, que se funda en el carácter soberano del órgano que la dicta y que ha sido así regulada durante siglos por todas las democracias que adoptaron ese sistema de juzgamiento, la mayoría de las cuales por cierto son signatarias de los mismos instrumentos internacionales y en ningún momento se ha puesto en duda su compatibilidad con los derechos y garantías allí consagrados.

# El veredicto del jurado es una decisión judicial y política emanada directamente del Soberano, ello es lo que determinó la decisión legislativa de asignarle, siempre, el carácter de irrecurrible. Así lo dispone el art. 371 quater inciso 7 “El veredicto del jurado es irrecurrible”, es decir que no se trata de una característica sólo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un Jurado. 

# los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial reconocidos convencionalmente a la víctima, con el alcance que según expuse debe asignárseles, han sido ejercidos plenamente durante la tramitación de este proceso por el particular damnificado, sin que la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva, por todo lo que he dicho, menoscabo alguno a sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.





El aspecto más destacado de este fallo, además del respaldo indiscutible que supone para la Ley 14.543 de juicio por jurados de Buenos Aires, se encuentra en la mención expresa de los múltiples dispositivos que posee el juicio por jurados para eliminar toda arbitrariedad, sin comprometer su delicada estructura de funcionamiento. Entre ellas la finalidad (firmeza) de su veredicto absolutorio tras un fair trial en el que se cumplió íntegramente con las garantías del debido proceso y en el que las partes tuvieron todas las oportunidades en pie de igualdad para ganar su caso.

La SCJPBA recuerda que es la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos quien elogió a la ley de jurados bonaerense e hizo referencia, muy especialmente, al voir dire para deseleccionar del jurado a aquellas personas que el acusado o el acusador público o privado visualicen como contrarias a sus teorías del caso y, también, a las instrucciones del juez al jurado. La Corte se hizo eco así de lo dispuesto por la Corte IDH en el caso "V.R.P., V.C.P. vs. Nicaragua":

"... corresponde destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se expidió sobre la observancia del debido proceso por parte del procedimiento de jurados del país demandado, enumeró una serie de "buenas prácticas" generadas en distintos sistemas procesales que fungen como mecanismos tanto para evitar la arbitrariedad, como para permitir al acusado y a la víctima la comprensión de las razones en que ha de fundarse un veredicto.
Para ello tomó como ejemplo -entre otros- al sistema de jurados bonaerense del cual justipreció, como herramienta para cumplir ese cometido, a las instrucciones judiciales (arts. 371 bis y ter, CPP) y a la audiencia de voire dire (art. 338 quáter, CPP).

# "Es decir que, según el criterio esbozado en el precedente interamericano, la configuración de nuestro procedimiento de jurados cuenta con dispositivos que la propia CIDH identifica como "...medidas para evitar la arbitrariedad y otorgarle a la víctima garantías suficientes para poner límites de racionalidad a una decisión", lo que desde ese punto de vista también conlleva a aventar sospechas sobre su incompatibilidad convencional" (voto de la jueza Kogan).

Estos precedentes constituyen un importante paso hacia la efectiva consolidación de una de las garantías individuales esenciales del Estado de Derecho en un sistema republicano: el ne bis in idem (inadmisibilidad de la persecución penal múltiple), garantía que sigue siendo sistemáticamente desconocida en los sistemas de justicia profesional de raíz inquisitiva y autoritaria, pues su principal implicancia es, precisamente, la prohibición de las posibilidades de los acusadores para revertir veredictos absolutorios.

Leer noticias aquí:

- Diario Judicial (15/08/20): "“El veredicto del jurado es irrecurrible” (ver)

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Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA), causa P. 130.555, "García, Aron Elías Naon -particular damnificado- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 78.302 del Tribunal de Casación Penal, Sala V seguida a Bray, Juan Pablo y Paredes, Javier Maximiliano", 10/08/2020, en: https://drive.google.com/file/d/1ckqeBKfQrj3L1dsQCjJmMRtgXphTesA5/view?usp=sharing.