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martes, 26 de marzo de 2024

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ratifica que el non bis inidem impide recurrir el veredicto absolutorio del jurado

Los jueces Kogan, Soria, Torres y Genoud


En un fallo superlativo y de altísimo vuelo, destinado sin dudas a convertirse en un hito de la jurisprudencia argentina y latinoamericana sobre las garantías constitucionales del juicio por jurados, del non bis inidem y del recurso del acusado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires restituyó el veredicto de absolución del jurado en el resonante caso del Camping El Durazno.

El fallo "Pitman" fue decidido por unanimidad (per curiam), como corresponde a una sentencia que aborda temas de esta magnitud y por provenir del segundo tribunal en importancia de Argentina.

La jueza Hilda Kogan escribió la opinión de la Corte, al que adhirieron los jueces Luis Genoud y Sergio Torres. El juez Carlos Soria adhirió y concurrió con argumentos adicionales.

El mensaje de la Corte es muy claro: no se pueden apelar las absoluciones del jurado porque eso viola la garantía de múltiple persecución penal (ne bis inidem).

Inclusive el Procurador General Julio Conte Grand, en un dictamen soberbio y decisivo para resolver el caso, había solicitado que se hiciera lugar al recurso de los abogados defensores y que la SCJPBA restableciera el veredicto de no culpabilidad del jurado con duros cuestionamientos al fallo de la Sala III del Tribunal de Casación, al que calificó de "arbitrario" y "de flagrante desvío de la ley" (acá).

"La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado"dijo el Procurador General en uno de los pasajes más impresionantes de su dictamen.


El Procurador General Julio Conte Grand
y la jueza Hilda Kogan


DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

(AQUÍ


Lo hemos sostenido y remarcado una y otra vez en estas páginas: el juicio por jurados requiere de la máxima protección y respaldo de sus Cortes para evitar que su funcionamiento armónico sea distorsionado. 

El fallo Pitman de la SCJPBA dio la talla con creces en un caso que tenía el potencial para dañar de gravedad a la naciente experiencia juradista de la Argentina y escribió un fallo extraordinario que es, por lejos, el más trascendente en materia penal de los últimos tiempos. Por eso se inscribe sin dudas entre las mejores páginas de jurisprudencia que ha dado el tribunal bonaerense al derecho argentino. 

Los amicus curiae que se presentaron en favor de lo hoy resuelto sintetizaron la trascendencia del fallo: 

"El presente caso representa una encrucijada para el juicio por jurados en la Argentina. De su resolución dependerá si mantendremos como hasta ahora un sistema de jurados de primer nivel mundial -que es un orgullo para el país y que está siendo objeto de admiración en el mundo entero- o si lo distorsionamos destruyendo -de manera directa u oblicua por vía de la nulidad- una de sus notas esenciales de todos los tiempos y culturas: la firmeza de sus veredictos absolutorios".

El respaldo de la SCJPBA hacia la firmeza del veredicto de no culpabilidad del jurado fue tajante, total, directo, preciso y sin ambages. Despejó todos los interrogantes en torno a la garantía constitucional del non bis inidem, del recurso contra la absolución y del empleo espurio de las nulidades en contra del imputado como jamás hasta ahora lo había hecho la jurisprudencia argentina sobre jurados. 

Como dice Alberto Binder, nunca debemos olvidar que la Inquisición no es una norma que se puede deshacer por ley o un nuevo Código. Se trata de una tradición cultural que generó un habitus profundamente arraigado en nuestra justicia. Una hidra de mil cabezas que permanentemente se reconfigura y pone en crisis el el funcionamiento armónico del juicio oral, público, acusatorio, adversarial y con jurados que soñaron nuestros Constituyentes.

Este, en cambio, es un fallo bisagra que marca un antes y un después, que hará avanzar el Derecho y consolidará al sistema acusatorio con jurados en el país sobre bases firmes, sin atajos ni desviaciones.  

Algunos pasajes inolvidables para la posteridad fueron los siguientes:

"Impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados es un desapego constitucional"

"ningún acusado será encausado dos veces por un mismo delito (Constitución provincial art 29)"

"en los supuestos en que el jurado es competente, la acusación no posee la facultad legal de recurrir".

"Esta categórica norma impide el posterior examen de la decisión desincriminatoria emitida por el jurado". 

"De este modo, la cláusula del ne bis in idem queda cristalizada en la tajante imposibilidad de revertir el veredicto de no culpabilidad del jurado".

" Si un acusado es declarado inocente después del juicio, la acusación no tiene derecho a una impugnación".

"Se refuerza así la noción del recurso como garantía constitucional exclusiva del imputado, consustancial en el modelo de jurado clásico"

" la nulidad del juicio celebrado y su reenvío afectan la garantía del ne bis in idem".

"una vez que el jurado se encuentra reunido y se le ha tomado juramento, la garantía de ne bis inidem comienza a regir y, una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado (fallo Green vs US 1957)"

"el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado".

"Y el respeto a las garantías, para el caso, el ne bis in idem, dada la centralidad que representa el debate oral en el sistema de jurados"

"se deja sin efecto lo fallado y se restablece el veredicto de no culpabilidad resuelto por el Jurado"


Jueza Hilda Kogan

LOS HECHOS

En 2021, el jurado absolvió a los tres acusados del caso de haber abusado sexualmente de una adolescente (acá). La fiscalía aceptó la decisión por carecer de recurso, pero el querellante particular Maximiliano Orsini planteó la inconstitucionalidad de la norma que le impide recurrir la absolución y también planteó que los delitos sexuales debían ser juzgados por jueces técnicos y sin jurados por disposición de la Convención de Belem do Pará y la CEDAW. 

La cuestión ya había sido tratada y decidida reiteradas veces por el Tribunal de Casación y la SCJPBA en contra de lo pretendido por la querella. Por esa razón, el juez Fabián Riquert les rechazó el recurso y fueron en queja a la Sala III de Casación.

Sin embargo, en una anómala decisión, que inclusive violaba todos los precedentes de ese mismo tribunal, los jueces Violini y Borinsky anularon el veredicto de no culpabilidad, alegando una cuestionada nulidad de orden público como fue la ausencia de la Asesora de Menores e Incapaces durante la declaración de la menor ante el jurado

Es decir, evitaron tratar la cuestión de la admisibilidad del recurso (que los hubiera obligado a decretar la inconstitucionalidad de la ley de jurados), pero declararon todo nulo y ordenaron hacer el juicio de nuevo ante otro jurado. La típica maniobra predilecta de la cultura inquisitorial, que es la de emplear las nulidades para hacer caer las absoluciones (ver).

Los abogados defensores Noelia Agüero y Martín Bernat recurrieron en queja ante la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, porque encima la Sala III no les concedió el recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley. La SCJPBA, obviamente, abrió la queja y decidió el caso.



En agosto de 2023, destacadas organizaciones, agrupaciones de víctimas y personalidades del derecho y las Universidades de todo el país, se presentaron ante la máxima autoridad judicial provincial en dos amicus curiae para lograr que la SCJPBA revirtiera esa decisión (ver los amicus curiae). 

Desde ese momento, decenas de personalidades  e instituciones, como la Defensa Pública de la provincia de Buenos Aires, comenzaron a adherir a esas presentaciones, siendo los jueces del Juicio a las Juntas Militares los más resonantes.

León Carlos Arslanian, Jorge Valerga Aráoz, Guillermo Ledesma y Ricardo Gil Lavedra, los jueces del mundialmente famoso Juicio a las Juntas Militares de 1985, decidieron apoyar los amicus curiae presentados en la causa del Camping del Durazno con destacados argumentos (ver amicus de los Jueces de las Juntas Militares) y cuestionaron la realización de un nuevo juicio tras el veredicto absolutorio del jurado. 

La certeza de que iba a haber un fallo en la Suprema Corte en este sentido cobró más fuerza tras la resolución del 21 de diciembre de 2023 cuando admitió como amigos del Tribunal -amicus curiae- a estas asociaciones, personalidades y organismos.


Jueces Guillermo Ledesma, Ricardo Gil Lavedra,
León Arslanian y Jorge Valerga Aráoz

LA SENTENCIA DE LA CORTE

El fallo Green de Argentina

El valor de la sentencia "Pitman", por ende, es múltiple y discurre en varias direcciones. Nos interesa  resaltar cinco aspectos, como son 1) el non bis inidem, 2) el empleo de las nulidades en contra del imputado para revocar una absolución, 3) el rol de la Asesora de Menores en un juicio penal y 4) el estatus convencional de la garantía del recurso exclusiva para el acusado y 5) los límites de la cosa juzgada írrita.

Analizaremos cada uno de esos aspectos aquí, aún con los límites de estas páginas. 

Pero primero algo importante. Esta sentencia será recordada por siempre como el "fallo Green de la Argentina", en homenaje a ese célebre precedente estadounidense de 1957 (múltiplemente citado por la CSJN y ahora aquí por la SCJPBA) que es el leading case mundial sobre el double jeopardy o non bis inidem. Es decir, sobre la firmeza de los veredictos de no culpabilidad del jurado, que no admiten ninguna clase de recursos de la parte acusadora, sea pública o privada, en ninguna clase de delitos.

Tampoco puede ser pasado por alto lo que para nosotros es el corazón del fallo. Lo que podría aparecer como una rutina típica de los tribunales revisores, tal como es el debate sobre la admisibilidad formal del recurso, se convirtió en el kid de la cuestión. 

Es en la admisibilidad formal del recurso de la querella ante la Sala III de Casación donde la SCJPBA clavó la pica en Flandes y sostuvo que el recurso del querellante era formalmente inadmisible porque: 

a) los artículos del CPP que prohíben el recurso de los acusadores protegen y reglamentan la garantía constitucional y convencional del ne bis inidem; y 

b) los precedentes de la Corte en "Bray Paredes (2020)" ya habían resuelto la constitucionalidad de dichas normas (ver fallo Bray Paredes)

En cualquier recurso que se precie, el tribunal se hace siempre dos preguntas: 1) ¿es admisible el recurso interpuesto? 2) ¿qué resolución corresponde dictar?

La SCJPBA destruyó en tres párrafos la maniobra de la Sala III de la Casación, que consistió en no responder a la primer pregunta y meterse de lleno en la segunda. 

Para poder responder la segunda pregunta, los jueces Violini y Borinsky de la Sala III tenían primero que declarar admisible el recurso de la querella. Pero para hacer eso no tenían otra alternativa que declarar inconstitucional los artículos 371 quáter inc 7°, 452 y 453 del CPP que les prohíben al fiscal y al querellante recurrir la absolución del jurado. 

Pero no se animaron a dar semejante paso y, por eso, inventaron una nulidad inexistente de oficio para anular todo el proceso, incluida la absolución, y ordenar un nuevo juicio (bis inidem). Un atajo muy conveniente que, como ya dijimos, es uno de los artilugios predilectos de la cultura inquisitorial, tal como señalaron los amicus curiae

La SCJPBA fulminó este ardid con dos párrafos de antología:

"Sin embargo, nada de ello fue realizado ni explicitado en el pronunciamiento aquí analizado. Si bien en la parte dispositiva de la decisión se citaron múltiples normas, ninguna tiene correlación con lo efectivamente fallado, sobre todo, considerando que lo objetado era un veredicto de no culpabilidad resuelto por un jurado popular que arribó a la sede casatoria en razón de que el tribunal en lo criminal -naturalmente- no concedió la impugnación en virtud de la ausencia de legitimación recursiva de los particulares damnificados (conf. arts. 371 quater inc. 7, 452 y 453, CPP)"

"El Tribunal de Casación soslayó cualquier consideración al respecto -sin que quepa estimarlo resuelto de manera implícita- al tiempo que prescindió del reciente antecedente de esta Corte en la materia (v. lo resuelto en Bray Paredes causa P. 130.555, sent. de 11-VIII-2020 en la que se desecharon cuestionamientos sobre el desapego constitucional de la imposibilidad legal de impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados)".

Recordemos aquí dos pasajes fundamentales del fallo Bray Paredes (2020), que la Corte le reprochó a la Sala III de la Casación haber desconocido expresamente:

# no existe un derecho constitucional al recurso del acusador, sea público o privado.

# el derecho al recurso, o más correctamente al doble conforme, sólo está reconocido convencionalmente contra una sentencia condenatoria y únicamente a favor del inculpado de un delito.


Abogados defensores Noelia Agüero
y Martín Bernat

DE LA SOBERANÍA POPULAR AL NON BIS INIDEM

La impresionante doctrina legal sobre el non bis inidem que la SCJPBA consagró en el fallo Pitman es el resultado de una marcada evolución jurisprudencial que comenzó en 2016, pero que alcanzó su culminación aquí. 

Los primeros fallos de la Casación, e inclusive el fundamental fallo Bray Paredes de la SCJPBA, confirmaron la constitucionalidad del artículo 371 quater inc. 7° del Código Procesal Penal -que expresamente establece que la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible- frente a los embates iniciales de fiscales y querellantes que clamaban por "su inconstitucionalidad"

Tomaron la decisión correcta pero sin vincularla en modo alguno al ne bis inidem, un tema casi tabú para el civil law

El argumento central de esa incipiente jurisprudencia se centró en si el sujeto emisor del veredicto era un juez o un jurado. El jurado es el Pueblo Soberano y su diferencia con el juez profesional del Estado es indisimulable. Es lógico entonces que la decisión absolutoria de doce personas del Pueblo no se pueda recurrir, porque por encima del Pueblo no hay autoridad superior. (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) (ver fallo López) y del reciente fallo Cervín STJER.en Entre Ríos.

Por ende, todavía sería tolerable un recurso para el acusador cuando el juicio fuera sin jurados, por la falta de legitimación que desde siempre se les reconoció a los jueces técnicos frente al jurado.

El argumento de la soberanía era parcialmente correcto, pero eludía el tema fundamental que nuestra CSJN ya había decidido -aún a regañadientes- en el precedente Alvarado/Sandoval (1998) y Mattei (1968). Ese tema era el ne bis inidem.

 

Alberto Binder


Binder destaca que la jurisprudencia de nuestra CSJN sobre el non bis inidem es ambigua y zigzagueante. Enumera el principio correctamente pero, cuando se enfrenta al caso particular y observa las consecuencias, retrocede notoriamente o utiliza argumentos tangenciales para librarse de los efectos de sus propios precedentes.

Pero en el fallo Pitman la SCJPBA terminó con todas las especulaciones y, por primera vez, ¡al fin! vinculó de manera tajante la firmeza del veredicto absolutorio del jurado con la garantía constitucional de prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis inidem o double jeopardy). 

A partir de este pronunciamiento, cualquier fallo posterior o nuevas leyes tendrán como límite estas célebres afirmaciones de la SCJPBA. Allí radica el valor inestimable de este precedente histórico para el Derecho de Argentina:

"Se refuerza así la noción del recurso como garantía constitucional exclusiva del imputado, consustancial en el modelo de jurado clásico"

"De este modo, la cláusula del ne bis in idem queda cristalizada en la tajante imposibilidad de revertir el veredicto de no culpabilidad del jurado".

"Impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados es un desapego constitucional"

"el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado".

Además de los espectaculares pasajes citados más arriba, la SCJPBA hizo una extensa reseña de la garantía del ne bis inidem, de su consagración constitucional y convencional y de la tesis amplia (no reducida a la condena, sino a una nueva persecución penal por el mismo hecho):

"Es decir que, la Corte Suprema le ha otorgado a la cláusula en examen una inteligencia holgada, con base en el derecho anglosajón, y a su par norteamericana, interpretando que la protección al ciudadano no solo abarca la imposibilidad de ser condenado más de una vez por el mismo hecho, sino de ser expuesto a un doble riesgo de que ello ocurra".




No sólo eso. También estableció desde cuándo comienza a correr dicha protección contra la doble incriminación. Como si el espíritu de Blackstone se hubiese apersonado en La Plata, el fallo Pitman entregó otro de los más bellos pasajes para la jurisprudencia de Argentina y, de manera magistral, estableció que el juramento del jurado al inicio del juicio activa para el acusado la garantía del ne bis inidem. Si el veredicto es de absolución, toda persecución penal contra él por ese mismo hecho está prohibida.

La SCJPBA citó como apoyo de autoridad los fallos más famosos sobre el double jeopardy y la prohibición de recurrir la absolución de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos.

Así aparece  el fallo Green v. United States", 355 U.S. 184 -del año 1957-, ratificado como obligatorio para todos los Estados en "Crist v. Bretz", 437 U.S. 28 -del año 1978-) y, una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado aun cuando se pueda creer razonablemente que se basó en un error (v. "Fong Foo v. United States", 369 U.S. 141 -del año 1962-). Aspecto que recientemente la Corte norteamericana ratificó al sostener que "el jurado tiene un poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad incluso por razones inadmisibles" ("McElrath v. Georgia", 601 U.S. -del año 2024-) (ver fallo McElrath traducido)


El juramento del jurado

DE LEGE FERENDA 

"Es evidente que este diagrama legal rompe con una tradición de bilateralidad recursiva heredada del derecho continental europeo, al tiempo que modifica el esquema de impugnación que paulatinamente se le fuera reconociendo a la víctima en el proceso penal. Y, en consecuencia, es aceptable que ello -sobre todo cuando involucre temáticas tan sensibles como la del presente caso- propicie el debate de lege ferenda en los ámbitos idóneos (académicos y legislativos, con intervención de los actores sociales involucrados, conf. mi voto en causa P. 130.555, cit.)"

Hay que saber leer entre líneas el mensaje que está dando la Corte en el fallo Pitman. Una postura prudente y respetuosa de la división de poderes, pero firme en sus objetivos de defensa de la institucionalidad del sistema de jurados. Veamos.

La quiebra de la eterna bilateralidad recursiva que distingue a los sistemas inquisitoriales -y que viola el ne bis inidemno la decidió la ley 14.543 de juicio por jurados. La decidieron los Pactos Internacionales de Derechos Humanos en 1969, sin distinguir si la absolución es con jurados o con jueces técnicos. 

De acuerdo a esa norma convencional, el acusado es el único titular de la garantía a recurrir. Darle a la parte contraria el poder de recurrir una absolución sería obligar al acusado a ser puesto en riesgo de condena por segunda vez. El common law siempre protegió esa sagrada garantía individual, esencial para el Estado de Derecho. 

Lo que hizo la ley 14.543, al consagrar una norma que respeta la histórica tradición de firmeza de los veredictos del jurado, fue reglamentar por primera vez para el proceso penal de Buenos Aires el artículo 8° 2 "h" de la CADH y el artículo 14 inc 5° del PIDCyP que les prohíbe a los acusadores recurrir la absolución, por someter a los acusados a un bis inidem o doble riesgo (double jeopardy) de condena.

El problema es que el código de procedimientos vigente por ley 11.922 no derogó todavía la facultad del fiscal y la querella de recurrir las absoluciones de los jueces profesionales. Una rémora cultural muy fuerte de la tradición francesa inquisitiva. 

Julio Maier, Alberto Binder, Edmundo Hendler, Andrés Harfuch, Ángela Ledesma, Alberto Bovino y tantos otros juristas sostienen que esas normas son inconstitucionales por violar el ne bis inidem y por poner en jaque la garantía del recurso del sistema convencional de los derechos humanos, que le pertenece exclusivamente a la persona declarada culpable.  

El sutil mensaje de la SCJPBA es que, "de lege ferenda", se discuta en academias, facultades o en el Congreso si deben derogarse de una buena vez el recurso contra la absolución de los jueces profesionales (doctrina Alvarado/Sandoval y Mattei de la CSJN), pero que no le corresponde a la Corte erigirse en legisladora y corregir un tema sensible que debe ser ampliamente discutido.

Pero, en el caso del juicio por jurados, el legislador de Buenos Aires ha sido terminante y tomó la clara decisión de adecuar el sistema recursivo con jurados a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y vedarle entonces cualquier clase de recurso al acusador contra la absolución en respeto real al ne bis inidem.



De allí no hay retroceso alguno, en aras del principio de progresividad. Los amicus curiae fueron muy claros al respecto y demostraron con creces que todos los países del common law que juzgan con jurados -al igual que el jurado argentino- son signatarios de los Pactos Internacionales, de la CEDAW y de la Convención de los Derechos del Niño y jamás han sido observados por impedir el recurso contra la absolución.  

El mensaje es que la Corte no va a emprender ninguna aventura sobre la cuestión del ne bis inidem en la recurribilidad de las absoluciones de los jueces técnicos. Podría hacerlo, pero ha preferido que lo resuelva el legislador, aún cuando la letra de los Pactos sea tan clara. 

Pero una vez que el Poder Legislativo decidió darle por ley al jurado un poder irrevocable sobre la absolución con fuerza de cosa juzgada material, le corresponde efectivamente a la Corte interpretar la garantía y protegerla. 

Lo que ha hecho la SCJPBA en el fallo Pitman es decir que no habrá marcha atrás con el ne bis inidem en materia de absolución del jurado, porque la solución del legislador bonaerense de prohibirle recurso al acusador es convencional, correcta y protege a los acusados de ser encausados dos veces (art 29 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Palabras textuales de la Corte:

"Por el contrario, no lo es, que una decisión judicial ponga en jaque una garantía penal de los acusados, desconociendo la autoridad de una norma legal -que no ha sido reputada inválida- del derecho vigente (art. 371 quater inc. 7, CPP)."

Por si fuera poco, en otro notable pasaje deja en claro que los tribunales deben aplicar la Constitución y las leyes, que, en este caso, avalan la irrecurribilidad del veredicto absolutorio, con cita del filósofo del derecho Andrés Rosler:

"Es que, no debe olvidarse que los tribunales no son talleres de experimentación jurídica, sino instituciones cuya tarea consiste en entender y obedecer la autoridad de la Constitución y de las disposiciones sancionadas por el Poder Legislativo" (conf. Rosler, Andrés, "La ley es la ley", Buenos Aires, Katz, 2016)."


El filósofo del Derecho Andrés Rosler

LA NULIDAD EN CONTRA DEL ACUSADO

Después de todo lo antedicho, la Corte no tenía ninguna necesidad de agregar nada más. Pero el empleo constante en nuestros tribunales de nulidades en contra de acusados absueltos para convertir en letra muerta garantías fundamentales hizo que la SCJPBA marcara un límite.

Dicho límite la Corte lo diseñó en dos planos: uno formal (si la Asesora estuvo o no en el juicio y la explicación concreta de cuál fue el perjuicio) y otro de fondo (cuál es el método apropiado para dictar una nulidad de orden público).

Vayamos al límite formal. 

La Corte le dedicó unas cuantas líneas a desmontar la supuesta "nulidad de orden público" - que el juez Fabián Riquert impidió la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces durante la declaración de la menor- que la Sala III de la Casación empleó como argumento central para anular el veredicto de no culpabilidad del jurado.

Ya el Procurador General Conte Grand había desbaratado esa maniobra. Con el simple cotejo del video del juicio sostuvo que "la asesora de menores e incapaces sí había participado del debate y estuvo presente al momento de declarar la víctima menor”.

La SCJPBA también vio el video y ratificó la presencia de la Asesora. No sólo eso, sino que constató que la adolescente prefirió declarar al lado de su psicóloga personal, razón por la cual el juez dejó en carácter de "observadora" a la Asesora de Menores, rol que ella misma aceptó expresamente. Pero siempre estuvo presente en el juicio: "...no es correcto que en el juicio se haya negado la intervención de la Asesora de Incapaces, la doctora Silvia Fernández...". 

La menor, al fin de cuentas, declaró oralmente acompañada por el fiscal, por su abogado querellante, por la psicóloga personal y por la Asesora de Menores.

¿Cuál es entonces el justificativo para anular  un juicio entero que culminó en un veredicto de no culpable?

Ninguno, dijo la Corte. En uno de los pasajes más ásperos del fallo Pitman, sostuvo que la decisión "...careció por completo de motivación idónea; se omitió describir el perjuicio concreto; .se observa una ausencia de argumentos razonados en torno a las propias normas invocadas", etc.

La Corte concluye de manera lapidaria en cuanto al aspecto formal

"En suma, la solitaria cita de normas desentendidas de lo sucedido en el caso, además de haber pasado por alto la convalidación de la Asesora, y la ausencia de explicación de un perjuicio efectivo irrogado a J.A. durante su declaración es demostrativa de la inconsistencia de la decisión. Consecuentemente cabe concluir -independientemente de lo ya dicho en el punto V- que la nulidad dispuesta, además, careció de fundamentos razonables".


Alberto Binder


Veamos ahora el planteo de fondo sobre la nulidad decretada, que prácticamente es un manual de cómo utilizar correctamente el sistema de nulidades en un sistema acusatorio.

Aquí está otro de los pasajes estelares del fallo, con cita del maestro Alberto Binder en su recordado libro sobre las nulidades de 2001. Sobre todo por su claridad conceptual en un país con una arraigada tradición inquisitorial que convirtió al proceso penal en un "torneo de la nulidad", donde es posible voltear procesos enteros sin ninguna clase de justificativos.

El empleo de nulidades debe razonarse siempre desde el sistema de garantías, dice la Corte; y antes de declarar una nulidad de oficio de orden público que protege a la víctima, es imprescindible cotejar si con esa medida no se está avasallando una garantía del imputado protegida por la misma forma, en este caso el ne bis inidem.

Dentro de un sistema respetuoso de las garantías constitucionales es fundamental comprender primero qué garantía buscan proteger y asegurar las formas procesales. Si esa formalidad se incumple, el siguiente paso es determinar de qué modo la actividad procesal defectuosa perjudicó al interesado. El tercer paso es distinguir quién es el interesado, ya que no es lo mismo el acusado que la víctima. Si es el imputado, el camino a seguir para corregir un acto defectuoso que lo perjudica es el saneamiento o la reparación. En cambio, si es la víctima, el camino es la convalidación.

Textual del fallo:

En palabras de Binder: "el juez que debe responder frente a un acto procesal defectuoso que afecta el interés de la víctima debe analizar, en primer lugar, si ha sido convalidado, es decir, si el daño no ha sido suplido por una actividad paralela del Ministerio Público o si la propia víctima mediante un acto expreso o tácito ha consentido los efectos del acto inválido. 

Si ello no es así, debe analizar aun si no existe un conflicto con un principio de protección al imputado que esté garantizado por la misma forma. Si existe ese conflicto, debe convalidar el defecto que afecta al interés de la víctima por el valor superior de los principios que protegen al imputado. Solo después de ello queda lugar, en primer lugar, para la reparación (saneamiento) y finalmente para la nulificación del acto" (conf. Binder, Alberto M.; El incumplimiento de las formas procesales, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, pág. 130). 

Esa tarea no fue desarrollada por el Tribunal de Casación. En efecto, no se analizó si la intervención de la Asesora de Incapaces en el rol asignado por el juez técnico (que sería, la actividad procesal "defectuosa") fue convalidada por su propia conducta, por la de la fiscalía o incluso si esta consintió sus efectos. 

Análogamente tampoco se verificó la existencia del potencial conflicto con un principio de protección del imputado (para el caso, el ne bis in idem, dada la centralidad que representa el debate oral en el sistema de jurados).

"En suma, la solitaria cita de normas desentendidas de lo sucedido en el caso, además de haber pasado por alto la convalidación de la Asesora, y la ausencia de explicación de un perjuicio efectivo irrogado a J.A. durante su declaración es demostrativa de la inconsistencia de la decisión".


El juez Carlos Soria fue directo al punto en su voto: "“Del fallo impugnado y de las constancias del caso, no surge que tal supuesto déficit haya implicado la afectación del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño ni del debido proceso de la menor”.

ROL DE LA ASESORA DE MENORES E INCAPACES

La consecuencia perniciosa del fallo de la Sala III de la Casación fue que comenzó a reclamarse erróneamente que en cada caso de abuso sexual de menores debía intervenir presencialmente en el juicio oral la Asesora de Menores. Sino el juicio devendría nulo. La SCJPBA en este fallo Pitman puso de nuevo las cosas en su lugar. 

Una cosa es darle intervención natural a la Asesora de Menores en el proceso y otra muy distinta es hacerla actuar en el juicio de manera autónoma al lado del querellante y del fiscal, sin precisar en modo alguno cuál sería su rol.  

Es más, la Corte también advierte que "son conocidos los inconvenientes que puede aparejar la redefinición de su rol a raíz de las modificaciones y/o incorporación tanto de normativa como de actores que pueden participar en dichos procesos -particular damnificado, abogado del niño-".

Máxime en este caso en que la menor se encontraba representada no sólo por el fiscal, sino por un abogado querellante de su confianza.



LÍMITES A LA COSA JUZGADA ÍRRITA 

Finalmente, el fallo Pitman menciona correctamente cuáles serían los únicos y excepcionalísimos supuestos en los que se admitiría un recurso contra la absolución del jurado, que ya han sido legislados por la mayoría de las provincias (la SCJPBA los menciona a todos) y que también se admiten desde hace siglos en el common law con jurados. Son los supuestos de "cosa juzgada írrita"

Es decir, la actividad corrupta del imputado o su defensor que provoca con sus vicios la absolución (sobornos, coimas, extorsiones al jurado o testigos, inconductas graves, etc). Allí sí se tolera la apelación del fiscal porque jamás hubo "riesgo" para el acusado. El "double jeopardy" en esos supuestos de corrupción es una ficción; no existe.

Aquí es necesaria una disgresión, magistralmente expuesta por Alberto Binder en el Tomo VI de su Tratado de Derecho Procesal Penal (págs. 665 y ss). Es cierto que la CIDH ha admitido, con mucha precaución, ciertas excepciones estrictas a este principio. Tanto para permitir un recurso del acusador, como para impedir la acción paralizante del non bis inidem frente a una nueva acusación. Se trata de aquellos casos en los que condiciones de corrupción o prevaricato, ya sea provocada por sobornos o presiones ostensibles de los poderes públicos o fácticos muestran que esa sentencia no ha sido el resultado de un juicio regular,  sino que esas presiones o voluntades compradas o sometidas han sido la verdadera causa de la decisión. No ha habido imparcialidad sino gestión de intereses y, por lo tanto, una burla a las condiciones mínimas de la tutela judicial efectiva, también protegida constitucionalmente, aunque sea de un modo diferente a los derechos del imputado. 

La misma CIDH nació como respuesta a las masivas y gravísimas violaciones a los derechos humanos en Latinoamérica que tuvieron lugar en los años ´70. Desapariciones de miles de personas, torturas, secuestros, encarcelamiento de opositores, ejecuciones de migrantes, obreros, campesinos, estudiantes, etc. Desafortunadamente, varios países hermanos de Centroamérica siguen sumidos en esta situación, con estados de excepción y suspensión de garantías. El juicio justo es allí una quimera. El Estado de Derecho no existe y el Poder Judicial está totalmente manipulado. 

Imaginemos por un instante la autoamnistía que por decreto se otorgó la Junta Militar argentina en 1983, pocos meses antes de entregar el poder al gobierno constitucional de Raúl Alfonsín. Pretendían con ese acto absolver y dejar impunes los crímenes atroces del período 1976-83. Por casos similares es que la CIDH ha tomado estas determinaciones sobre el non bis inidem en Latinoamérica con mucha prudencia.



De allí surge en la doctrina y en la jurisprudencia de los últimos años el tema de la sentencia nula o írrita como una condición para resolver este problema y una exigencia de la eficacia de la tutela judicial. Se trata de un tema que requiere muchas aclaraciones, para no volverse peligroso, en particular si se establece una doctrina amplia que permitiría revisar la cosa jugada cada vez que se alega que se trata de una absolución injusta.

Argentina, al igual que Uruguay, Chile, Paraguay y tantos otros países del región han superado afortunadamente esta situación de violación sistemática a los derechos humanos. Aún con todos sus problemas de desempeño del Poder Judicial, se las han arreglado para instaurar sistemas acusatorios, orales, y públicos y para que esté vigente el Estado de Derecho. Es por eso que ya no hay más lugar allí para relativizar el mandato tajante del non bis inidem y la prohibición del recurso de los acusadores contra la absolución..  

Es por ello que debemos precisar los confines de la cosa juzgada írrita. Esa tesis amplia no es aplicable en la justicia penal. En el proceso penal, la fuerza de cosa juzgada material de la sentencia absolutoria, si bien no absoluta, es sólo superable por excepcionalísimas razones. Por lo tanto, no se puede decir que la Corte Suprema o la Corte Interamericana hayan relativizado la garantía del non bis in idem, porque ello es una formulación excesiva para un pequeño conjunto de precedentes que se sustentan hechos excepcionales.

El fallo Pitman acierta una vez más de manera notable en este delicado punto y lo vincula con los principios de preclusión y progresividad que la CSJN empleó en 1968 en el leading case Mattei para explicar porqué el non bis inidem impide al acusador recurrir la absolución.

 "Queda evidenciado que -como señalé- se regulan supuestos realmente extremos, los cuales, aun cuando no estén receptados legalmente en el Código bonaerense, de presentarse una incidencia que involucre conductas delictivas en la formación de la decisión exculpatoria del jurado (v.gr. cohecho o coacción, intimidación), la doctrina de la cosa juzgada írrita o fraudulenta podría llenar ese vacío legal"

FINAL

Merece destacarse que el fallo Pitman es la coronación de un apoyo rotundo de la jurisprudencia argentina al juicio por jurados clásico, cuyo diseño supone una ruptura cultural contra nuestro orden inquisitivo vigente. Meses antes, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco se pronunció también firmemente sobre el ne bis inidem y la constitucionalidad de la norma que le impide cualquier clase de recurso contra la absolución de los jurados (ver). Lo mismo hizo el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en el extraordinario fallo Cervín (ver) y, previo a ellos, hubo sentencias contundentes de las Cámaras de Casación de Buenos Aires y Entre Ríos (ver).

Este apoyo claro y sin dobleces es uno de los hechos más auspiciosos para el afianzamiento del juicio por jurados con el que soñaron nuestros Constituyentes.

- Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA), causa P. 137.668- Q, ""Pitman, Lucas Leonel s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 137.671-Q,"Jaime, Tomás Agustín y Villalba, Juan Cruz s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III",", 21/03/24 [ver]

Leer noticias aquí:

21/03/24 - La Capital - "La Suprema Corte confirmó la absolución de imputados por el caso del Camping El Durazno" (acá)

21/03/24 - Qué Digital - "Abuso en el camping: la Suprema Corte confirmó la absolución de los tres acusados" (acá)

21/03/24 - Ahora Mar del Plata - "Causa por abuso en el camping El Durazno: ratificaron la "no culpabilidad" de los tres acusados" (acá)

22/03/24- Noticias y protagonistas: "Ne bis inidem" (ver)

21/03/24. La Nación: "“No culpables”. La Corte revocó un fallo de Casación y ratificó la absolución de los acusados de abusar de una chica en un camping" (ver)

3/4/24- INFOBAE: "La Corte bonaerense ratificó que no se puede apelar la absolución que dicta un jurado popular" (ver)

3/4/24- Ámbito Financiero: "La Corte Suprema bonaerense ratificó que no se pueden apelar los fallos de los juicios por jurados" (ver)

miércoles, 20 de diciembre de 2023

El Procurador General Conte Grand dictaminó que "que el veredicto de no culpabilidad del jurado es inamovible" y que debe confirmarse la absolución en el caso del Camping El Durazno

 

Procurador General ante la SCJPBA
Julio Conte Grand

En un dictamen que pasará a la historia del sistema de juicio por jurados en Argentina y América Latina, el Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Julio Conte Grand, emitió su opinión en el sonado caso del Camping El Durazno.

Lo hizo en un brillante dictamen de doce carillas con duros cuestionamientos al fallo de la Sala III del Tribunal de Casación, al que calificó de "arbitrario" y "de flagrante desvío de la ley".


"Comparto con los recurrentes, por un lado, que se le da en los hechos un alcance a la norma adjetiva que no tiene y, por otro y a remolque de ello, se infiere un razonamiento arbitrario que lo descalifica a la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido", dijo el Procurador Conte Grand.


Por ende, exige que se haga lugar al recurso de los abogados defensores, que se anule esa sentencia y que se confirmen las absoluciones decididas por el jurado popular, dado que el particular damnificado carece de legitimación para recurrir o apelar un veredicto de no culpabilidad que es dictado por un jurado.

Sólo resta ahora que la SCJPBA dicte sentencia.



El dictamen de la Procuración General es de altísimo nivel y se alinea así  con uno de los pronunciamientos más memorables que ha producido nuestro Derecho en relación a la garantía de non bis inidem, como lo fue el dictamen del Procurador General de la Nación de 1975 en la causa caratulada “María Estela Martínez de Perón Incidente de excepción de cosa juzgada (opuesto en C. n° 3150/75) S.C.C. 548, l. XVII”.

Aún con jueces técnicos, esto dictaminó el PG de la Nación en dicho período 1974-1977: "Es unánime la opinión de la doctrina, tanto procesalista como constitucional, en el sentido de que el llamado efecto material de la cosa juzgada se apoya en el respeto al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva, cuando el resultado del primer proceso ha sido insatisfactorio". (ver dictamen completo PG 1974-77)



El Procurador General considera arbitrario al fallo por apartarse manifiestamente de la letra expresa del artículo 371 quáter inciso 7 del CPP (que impide declarar nulo un veredicto de no culpabilidad) y de la doctrina legal de la SCJPBA y del propio Tribunal de Casación sobre las limitaciones recursivas de la acusación pública y privada en el juicio por jurados.

No sólo eso, sino que desbarató el argumento principal en que se basó la polémica nulidad decretada por los jueces Violini y Borinsky de la Sala III .

En su momento, la Sala III decretó de oficio la "nulidad de orden público" del debate porque el juez del juicio Fabián Riquert supuestamente le había negado a la Asesora de Menores e Incapaces intervenir en el acto de declaración de la menor en el debate oral.

La Sala III consideró que eso había sido "un claro avasallamiento a los derechos reconocidos a la joven víctima a contar con la asistencia especializada que refiere la normativa y una violación del debido proceso que conduce necesariamente a la nulidad del juicio” (ver).

El Procurador le dirigió un especial cuestionamiento a esta maniobra. Con el simple cotejo del video del juicio sostuvo que "la asesora de menores e incapaces sí había participado del debate y estuvo presente al momento de declarar la víctima menor”.

DESCARGAR DICTAMEN PG

(aquí)

Las defensas recurrieron ante la SCJPBA y lograron la masiva adhesión en amicus curiae de las principales personalidades y organizaciones del Derecho de la Argentina (descargar amicus curiae aquí).

La Defensa Pública de la provincia de Buenos Aires y los jueces del mundialmente famoso Juicio a las Juntas Militares de 1985, León Arslanian, Guillermo Ledesma, Jorge Valerga Aráoz y Ricardo Gil Lavedra, también se sumaron a los amicus curiae  y resaltaron el carácter de cosa juzgada material de los veredictos de absolución del jurado (ver).


Jueces Guillermo Ledesma, Ricardo Gil Lavedra,
León Arslanian y Jorge Valerga Aráoz

"La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado", dijo el Procurador General en uno de los pasajes más impresionantes de su dictamen.


ANTECEDENTES DEL CASO

El caso se encuentra en la etapa de análisis y tratamiento por parte de la Suprema Corte bonaerense para resolver los recursos que fueron presentados por las defensas de los tres jóvenes (Lucas Pitman, Tomás Jaime y Juan Cruz Villalba) después de que a fines de 2021 la Sala III el Tribunal de Casación, desoyendo la jurisprudencia en contrario de su propio Tribunal y de la Suprema Corte, decidiera anular la absolución del jurado y ordenar la realización de un nuevo debate.

En ese marco fue que el procurador general Julio Conte Grand emitió su dictamen, en el que opinó que la Suprema Corte debe  hacer lugar a los recursos presentados por las defensas, a cargo de los abogados Martín Bernat y Noelia Agüero, anular la sentencia de Casación y, por ende, confirmar la absolución de los tres jóvenes tal como se definió en el juicio por jurados.




PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL DICTAMEN

Como principal argumento, Conte Grand se apoyó en que la norma que regula a los juicios por jurados fija que el particular damnificado -es decir, el representante de la víctima o su familia- carece de legitimación para recurrir o apelar un veredicto de no culpabilidad que es dictado por un jurado popular.

“Se pone en evidencia el alejamiento de la doctrina legal en la temática por parte del Tribunal de Casación”, apuntó en su dictamen el jefe de los fiscales de la Provincia.

Pasajes destacados del dictamen:

# resulta flagrante el desvío de la decisión del tribunal revisor a la ley sustantiva (art. 371 quáter inciso 7 del CPP -artículo incorporado por la ley 14.543-) y su doctrina legal, lo que hace de ello no solo procedente los recursos por inobservar específicamente la norma sino también por resultar la sentencia impugnada en un pronunciamiento arbitrario.


# la interpretación que debe darse a dicha norma no aparece como una opinión discrepante a lo resuelto por el Tribunal de Casación sino que tanto la norma adjetiva como la doctrina en torno a ello resulta clara y determinante y por tal la arbitrariedad manifiesta.


# un veredicto de no culpabilidad es inamovible y en todo caso el terreno de la impugnación está abierto exclusivamente como garantía en favor del condenado.


# El artículo 371 quáter inc 7° del CPP  establece que la única forma de que el juez declare la nulidad es cuando un veredicto de culpabilidad del jurado sea manifiestamente contrario a la prueba.


# si el legislador hubiera querido que lo mismo pudiera aplicarse en relación al veredicto de no culpabilidad lo debería haber especificado con la incorporación de dicho artículo cuando se reformó el Código Procesal con la ley 14.543.


# no debe olvidarse que según la CSJN la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente.


# Por lo demás la interpretación resulta conteste con la doctrina legal de esa Suprema Corte en cuanto se pronunció acerca de la legitimidad del particular damnificado para recurrir un veredicto de no culpabilidad del jurado popular.


# que la víctima constituida como particular damnificado no pueda impugnar el veredicto de no culpabilidad sufragado por el jurado no genera un gravamen irreparable y que dicha limitación no afecta garantías constitucionales ni convencionales.


# De la tutela judicial efectiva convencional de la víctima no parece derivarse un derecho de raigambre constitucional a hacer revisar los veredictos de no culpabilidad que emita el jurado popular.


# las normas procesales locales que confieren a la víctima la posibilidad de constituirse en particular damnificado e intervenir como parte en el juicio, respetan adecuadamente la garantía del art. 8.1. de la CADH, sin que pueda considerarse incompatible con las garantías convencionales la regulación del rito local que establece la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular.


# Es oportuno rememorar la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, pues esta es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto reconocida pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law.


# La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado.


Leer noticias aquí:

- Diario La Capital (6/12/23): "Camping El Durazno: jueces del juicio a las Juntas cuestionan que se realice un nuevo debate" (ver)

Qué Digital (19/12/23): "Abuso en el camping de Miramar: el procurador pidió revocar la anulación del juicio" (ver)

- 0223 (19/12/23): "Abuso en el camping: el Procurador General pidió anular el fallo que revocó la absolución" (ver)

- Ahora Mar del Plata (19/12/23): "Abuso en el camping El Durazno: la absolución y el rechazo a un nuevo juicio, cada vez más cerca" (ver)

- 0223 (20/12/23): "Abuso en el camping: para los defensores el dictamen del Procurador es “contundente” (ver)

- Diario La Capital (20/12/23): "Camping El Durazno: el procurador pide anular el fallo que revocó la absolución de los jóvenes" (ver)

- Palabras del Derecho (21/12/23): "Juicio por Jurados: el particular damnificado no puede recurrir el veredicto de no culpabilidad" (ver)

lunes, 18 de diciembre de 2023

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco ratificó que el veredicto absolutorio es inapelable y que "el jurado vino a transformar la justicia"

Jueces Víctor del Río y Emilia Valle


El Superior Tribunal de Justicia del Chaco reafirmó que el veredicto de no culpabilidad del jurado es firme, definitivo e irrecurrible y que ni el fiscal ni el querellante pueden someter al acusado a un nuevo juicio.

Lo hizo tras rechazar de manera brillante la queja interpuesta por un querellante particular ante la absolución unánime de cuatro acusados por un delito que no había podido ser comprobado. Es otro hito de la jurisprudencia argentina, que a paso firme abraza y protege las características esenciales del sistema de jurados. 

La sentencia lleva la firma de los jueces Emilia Valle y Víctor del Río y tiene el mérito de avanzar aún más en el desarrollo argumental sobre la firmeza del veredicto absolutorio del jurado iniciado por el Tribunal de Casación y Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) (ver fallo López) y del reciente fallo Cervín STJER.en Entre Ríos.

Inclusive hasta los jueces del Juicio a las Juntas Militares de 1985 han resaltado recientemente el carácter de cosa juzgada material de los veredictos de absolución del jurado (ver)


DESCARGAR FALLO 

(AQUÍ)


Tal como había pronosticado hace años el maestro Alberto Binder "... con  la aparición del jurado, todo nuestro sistema constitucional del juicio penal se acomoda, como un caleidoscopio que finalmente encontró su figura..." 

Así lo dice expresamente el texto de este fallo que influirá en toda la jurisprudencia argentina: "El juicio por jurados vino a transformar el sistema de enjuiciamiento en la Provincia del Chaco y seguirá reconstruyendo esta relación única y antes no vivida, de legitimación de la actuación de jueces y funcionarios de la justicia penal".



El Chaco posee un indiscutible sitial de honor en la tradición republicana, democrática y federal de la Argentina. Desde la gran expansión del jurado clásico en materia penal que tuvo lugar en el país a partir del año 2011, Chaco es hasta el momento la única provincia que hoy exhibe, gallarda y orgullosamente, juicio por jurados en materia penal, en materia civil y comercial (ver), jurado indígena y jurado con paridad de género. 

Fue el fruto de una política de Estado iniciada en 2013, que se mantuvo a pesar de las administraciones de distinto signo. Ya realizó 55 juicios y eso le valió un reconocimiento internacional sin precedentes que ha merecido publicaciones científicas en las más prestigiosas Universidades del mundo (NYU The Dawn of the civil jury in argentina).

No hay duda alguna que en poco tiempo más la totalidad del territorio argentino habrá dado cumplimiento al triple mandato a favor del juicio por jurados que plasmaron los Constituyentes que redactaron la Constitución de 1853.


Alberto  Binder y el juicio por jurados

Este señero precedente del STJ del Chaco es uno de los más importantes de su historia, ya que abraza sin dudarlo el nuevo paradigma cultural que trae el juicio por jurados. 

Decimos "nuevo" porque recién ahora se implementa, pero estaba ordenado desde hacía 170 años por la Constitución y nunca se lo quiso cumplir.

Uno de los pasajes sublimes de este fallo lo dice con todas las letras, para que lo escuchen las nuevas tendencias jurisprudenciales de América Latina: 


"Es finalmente el juicio por jurados el mejor remedio institucional para erradicar por completo y definitivamente la tradición jurídica propia de la Inquisición española colonial en materia de justicia, el sistema escrito, secreto, episódico, por actas, sin contradicción, sin publicidad y sin participación ciudadana".


Afortunadamente, los días de oscurantismo medieval están llegando a su fin en la Argentina y, como colofón, emergen ahora con fuerza las transforrmaciones en la justicia penal que soñaron nuestros Constituyentes: que el juicio fuera por jurados, de manera oral y pública, que el juicio se haga una sola vez (única instancia); que esté prohibido hacerle un nuevo juicio al acusado tras su absolución (non bis inidem o double jeopardy); que el veredicto debe ser unánime; que el veredicto de no culpabilidad es irrecurrible y que ni el fiscal ni el acusador privado puedan apelar la absolución.

Todas esas notas fundamentales del juicio por jurados recibieron el espaldarazo significativo del máximo tribunal chaqueño. 


La sala de jurados en el Impenetrable chaqueño

Pasajes destacados del fallo:

Nuestra legislación provincial de juicio por jurados es clara: la absolución por jueces populares en un caso penal pone en el jurado la última palabra.

“El veredicto de absolución tiene firmeza y autoridad de cosa juzgada material y no puede ser revisado, ya sea por error o por cualquier otra causa, sin poner al acusado dos veces en riesgo, y por ello, violando la Constitución” (US vs Ball 1896).

# Esta solución lejos de ser caprichosa o antojadiza, posee su génesis en la centralidad del juicio público -esencial a este sistema- y en la capacidad del jurado para representar los estándares de la comunidad a la que pertenece la persona juzgada.

el principio del ne bis in ídem exige que una vez que el jurado determinó solemnemente la no culpabilidad de una persona, esta reafirme para siempre su seguridad individual frente al poder punitivo estatal, neutralizando una nueva persecución o la continuidad de la misma por admitirse recurso del acusador contra la absolución. Es decir, queda cercenado cualquier intento posterior de perseguir al imputado, por el mismo hecho histórico.

# vedar la posibilidad para la acusación –pública o privada- de recurrir el veredicto de no culpabilidad no implica un desconocimiento de los derechos de acceso a justicia y tutela judicial efectiva, constitucional y convencionalmente reconocidos a la víctima, sino que se vincula con las especiales características estructurales del diseño procesal del juicio por jurados, entre las que se encuentra la irrecurribilidad del veredicto.

Por razones históricas, políticas y constitucionales, el modelo de juicio por jurados clásico que la cultura de Occidente forjó con los griegos, los romanos, los normandos y los germanos de la Era Antigua y la cultura jurídica anglosajona del common law no tolera un nuevo juicio tras una absolución. 

# El juicio de los hechos es de única instancia, definitivo y clausura el pleito.

# No existe recurso posible alguno del acusador público o privado contra el veredicto de no culpabilidad emanado del jurado, ni es posible excepcionar de esta manda para ninguna clase de delitos.

# La persona que es absuelta tras el veredicto soberano del jurado popular no puede ser sometida a otro riesgo de condena (nuevo juicio, doble riesgo o double jeopardy).

# Es quizás la más sagrada característica del juicio por jurados, que ha sido celosamente preservada por todas las leyes de jurados del país y sin la cual carece de todo sentido el juzgamiento por parte de los ciudadanos.

La firmeza de los veredictos del jurado es una de las características más importantes del common law, y sólo admite, el derecho al recurso en cabeza exclusiva de la persona condenada, según lo establece la CADH en su art. 8.2. h) y el PIDCP en el art. 14.5 (art.75 inc. 22, de la CN).

La historia de esta garantía individual primordial del Estado de Derecho al recurso se origina,precisamente en el legado cultural de siglos en juicio por jurados.

Pero no solo la garantía contra la persecución penal múltiple (arts. 8.4 CADH y 14.7 PIDCyP) se vería seriamente comprometida, de avalarse un recurso del particular damnificado contra una absolución derivada de un veredicto de no culpabilidad emanado de un jurado popular, sino también la garantía del plazo razonable, la seguridad jurídica y el principio de preclusión y progresividad que nuestro máximo tribunal federal reconoció en el fallo “Mattei” (272:188) y en el que citó el leading case sobre la prohibición del double jeopardy “Green Vs. US.”(1957).

El juicio por jurados revolucionó el sistema de enjuiciamiento en la Provincia del Chaco, no solo en las normas de su implementación y regulación, sino en el consenso y amplia receptividad de la ciudadanía chaqueña. 

 El jurado es un nuevo puente comunicativo entre la sociedad y su justicia, donde quienes viven esta experiencia comprenden las dificultades probatorias del enjuiciamiento penal, la necesidad de superar el principio de duda razonable y poder rendir un veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad cuando la prueba no los convenza.

Se consolida este derecho conferido a la ciudadanía, como una nueva forma de responsabilidad y madurez social, que ha impactado en la vida de las y los chaqueñas/os, demostrado en el alto nivel de compromiso, participación, tranquilidad y confianza social que ha generado.


Superior Tribunal de Justicia de Chaco  "RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO S/ OMISIÓN DE EVITAR TORTURAS – CHAMORRO, CRISTIAN ALFREDO; ROMERO, DARÍO SEBASTIÁN S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE" , Expte. N° 3215/2019-1 del 18/12/23 [descargar fallo aquí].