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AVISO (12/03/23):
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miércoles, 20 de diciembre de 2023

El Procurador General Conte Grand dictaminó que "que el veredicto de no culpabilidad del jurado es inamovible" y que debe confirmarse la absolución en el caso del Camping El Durazno

 

Procurador General ante la SCJPBA
Julio Conte Grand

En un dictamen que pasará a la historia del sistema de juicio por jurados en Argentina y América Latina, el Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Julio Conte Grand, emitió su opinión en el sonado caso del Camping El Durazno.

Lo hizo en un brillante dictamen de doce carillas con duros cuestionamientos al fallo de la Sala III del Tribunal de Casación, al que calificó de "arbitrario" y "de flagrante desvío de la ley".


"Comparto con los recurrentes, por un lado, que se le da en los hechos un alcance a la norma adjetiva que no tiene y, por otro y a remolque de ello, se infiere un razonamiento arbitrario que lo descalifica a la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido", dijo el Procurador Conte Grand.


Por ende, exige que se haga lugar al recurso de los abogados defensores, que se anule esa sentencia y que se confirmen las absoluciones decididas por el jurado popular, dado que el particular damnificado carece de legitimación para recurrir o apelar un veredicto de no culpabilidad que es dictado por un jurado.

Sólo resta ahora que la SCJPBA dicte sentencia.



El dictamen de la Procuración General es de altísimo nivel y se alinea así  con uno de los pronunciamientos más memorables que ha producido nuestro Derecho en relación a la garantía de non bis inidem, como lo fue el dictamen del Procurador General de la Nación de 1975 en la causa caratulada “María Estela Martínez de Perón Incidente de excepción de cosa juzgada (opuesto en C. n° 3150/75) S.C.C. 548, l. XVII”.

Aún con jueces técnicos, esto dictaminó el PG de la Nación en dicho período 1974-1977: "Es unánime la opinión de la doctrina, tanto procesalista como constitucional, en el sentido de que el llamado efecto material de la cosa juzgada se apoya en el respeto al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva, cuando el resultado del primer proceso ha sido insatisfactorio". (ver dictamen completo PG 1974-77)



El Procurador General considera arbitrario al fallo por apartarse manifiestamente de la letra expresa del artículo 371 quáter inciso 7 del CPP (que impide declarar nulo un veredicto de no culpabilidad) y de la doctrina legal de la SCJPBA y del propio Tribunal de Casación sobre las limitaciones recursivas de la acusación pública y privada en el juicio por jurados.

No sólo eso, sino que desbarató el argumento principal en que se basó la polémica nulidad decretada por los jueces Violini y Borinsky de la Sala III .

En su momento, la Sala III decretó de oficio la "nulidad de orden público" del debate porque el juez del juicio Fabián Riquert supuestamente le había negado a la Asesora de Menores e Incapaces intervenir en el acto de declaración de la menor en el debate oral.

La Sala III consideró que eso había sido "un claro avasallamiento a los derechos reconocidos a la joven víctima a contar con la asistencia especializada que refiere la normativa y una violación del debido proceso que conduce necesariamente a la nulidad del juicio” (ver).

El Procurador le dirigió un especial cuestionamiento a esta maniobra. Con el simple cotejo del video del juicio sostuvo que "la asesora de menores e incapaces sí había participado del debate y estuvo presente al momento de declarar la víctima menor”.

DESCARGAR DICTAMEN PG

(aquí)

Las defensas recurrieron ante la SCJPBA y lograron la masiva adhesión en amicus curiae de las principales personalidades y organizaciones del Derecho de la Argentina (descargar amicus curiae aquí).

La Defensa Pública de la provincia de Buenos Aires y los jueces del mundialmente famoso Juicio a las Juntas Militares de 1985, León Arslanian, Guillermo Ledesma, Jorge Valerga Aráoz y Ricardo Gil Lavedra, también se sumaron a los amicus curiae  y resaltaron el carácter de cosa juzgada material de los veredictos de absolución del jurado (ver).


Jueces Guillermo Ledesma, Ricardo Gil Lavedra,
León Arslanian y Jorge Valerga Aráoz

"La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado", dijo el Procurador General en uno de los pasajes más impresionantes de su dictamen.


ANTECEDENTES DEL CASO

El caso se encuentra en la etapa de análisis y tratamiento por parte de la Suprema Corte bonaerense para resolver los recursos que fueron presentados por las defensas de los tres jóvenes (Lucas Pitman, Tomás Jaime y Juan Cruz Villalba) después de que a fines de 2021 la Sala III el Tribunal de Casación, desoyendo la jurisprudencia en contrario de su propio Tribunal y de la Suprema Corte, decidiera anular la absolución del jurado y ordenar la realización de un nuevo debate.

En ese marco fue que el procurador general Julio Conte Grand emitió su dictamen, en el que opinó que la Suprema Corte debe  hacer lugar a los recursos presentados por las defensas, a cargo de los abogados Martín Bernat y Noelia Agüero, anular la sentencia de Casación y, por ende, confirmar la absolución de los tres jóvenes tal como se definió en el juicio por jurados.




PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL DICTAMEN

Como principal argumento, Conte Grand se apoyó en que la norma que regula a los juicios por jurados fija que el particular damnificado -es decir, el representante de la víctima o su familia- carece de legitimación para recurrir o apelar un veredicto de no culpabilidad que es dictado por un jurado popular.

“Se pone en evidencia el alejamiento de la doctrina legal en la temática por parte del Tribunal de Casación”, apuntó en su dictamen el jefe de los fiscales de la Provincia.

Pasajes destacados del dictamen:

# resulta flagrante el desvío de la decisión del tribunal revisor a la ley sustantiva (art. 371 quáter inciso 7 del CPP -artículo incorporado por la ley 14.543-) y su doctrina legal, lo que hace de ello no solo procedente los recursos por inobservar específicamente la norma sino también por resultar la sentencia impugnada en un pronunciamiento arbitrario.


# la interpretación que debe darse a dicha norma no aparece como una opinión discrepante a lo resuelto por el Tribunal de Casación sino que tanto la norma adjetiva como la doctrina en torno a ello resulta clara y determinante y por tal la arbitrariedad manifiesta.


# un veredicto de no culpabilidad es inamovible y en todo caso el terreno de la impugnación está abierto exclusivamente como garantía en favor del condenado.


# El artículo 371 quáter inc 7° del CPP  establece que la única forma de que el juez declare la nulidad es cuando un veredicto de culpabilidad del jurado sea manifiestamente contrario a la prueba.


# si el legislador hubiera querido que lo mismo pudiera aplicarse en relación al veredicto de no culpabilidad lo debería haber especificado con la incorporación de dicho artículo cuando se reformó el Código Procesal con la ley 14.543.


# no debe olvidarse que según la CSJN la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente.


# Por lo demás la interpretación resulta conteste con la doctrina legal de esa Suprema Corte en cuanto se pronunció acerca de la legitimidad del particular damnificado para recurrir un veredicto de no culpabilidad del jurado popular.


# que la víctima constituida como particular damnificado no pueda impugnar el veredicto de no culpabilidad sufragado por el jurado no genera un gravamen irreparable y que dicha limitación no afecta garantías constitucionales ni convencionales.


# De la tutela judicial efectiva convencional de la víctima no parece derivarse un derecho de raigambre constitucional a hacer revisar los veredictos de no culpabilidad que emita el jurado popular.


# las normas procesales locales que confieren a la víctima la posibilidad de constituirse en particular damnificado e intervenir como parte en el juicio, respetan adecuadamente la garantía del art. 8.1. de la CADH, sin que pueda considerarse incompatible con las garantías convencionales la regulación del rito local que establece la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad dictado por un jurado popular.


# Es oportuno rememorar la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, pues esta es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto reconocida pacíficamente desde hace siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law.


# La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado.


Leer noticias aquí:

- Diario La Capital (6/12/23): "Camping El Durazno: jueces del juicio a las Juntas cuestionan que se realice un nuevo debate" (ver)

Qué Digital (19/12/23): "Abuso en el camping de Miramar: el procurador pidió revocar la anulación del juicio" (ver)

- 0223 (19/12/23): "Abuso en el camping: el Procurador General pidió anular el fallo que revocó la absolución" (ver)

- Ahora Mar del Plata (19/12/23): "Abuso en el camping El Durazno: la absolución y el rechazo a un nuevo juicio, cada vez más cerca" (ver)

- 0223 (20/12/23): "Abuso en el camping: para los defensores el dictamen del Procurador es “contundente” (ver)

- Diario La Capital (20/12/23): "Camping El Durazno: el procurador pide anular el fallo que revocó la absolución de los jóvenes" (ver)

- Palabras del Derecho (21/12/23): "Juicio por Jurados: el particular damnificado no puede recurrir el veredicto de no culpabilidad" (ver)