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AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

miércoles, 12 de noviembre de 2025

JURISPRUDENCIA: La Corte de Justicia de Catamarca confirma que es constitucional la irrecurribilidad del veredicto absolutorio del jurado

 

Corte de Justicia de Catamarca.
Jueza María Fernanda Rosales (centro).
Juez Martel (izq) y jueza Saldaño (segunda a la der)

En una decisión de gran trascendencia institucional para la jurisprudencia de Argentina y de América Latina, la Corte de Justicia de Catamarca ratificó por unanimidad -en un fallo brillante y de alto vuelo- que el acusador (sea público o privado) no puede apelar un veredicto de "no culpable" del jurado para que se realice un nuevo juicio, ya que esto viola el principio de "cosa juzgada" o "non bis inidem" (prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho). 

Por tal motivo, la Corte confirmó la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 5719 que prohíbe el recurso contra la absolución.

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(aquí)

Alberto Binder


La sentencia  nº 56/2025, que tuvo como primer voto a la jueza María Fernanda Rosales, con la adhesión de los jueces Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldañomarca así el firme y progresivo camino de madurez institucional del juicio por jurados en la Argentina. 

Hemos dicho muchas veces en estas páginas que el juicio por jurados necesita del apoyo inestimable de sus cortes revisoras para proteger sus notas esenciales y su buen funcionamiento. La Corte de Justicia de Catamarca ha honrado este rol con este fallo extraordinario.

Por más que el jurado sea el sistema de enjuiciamiento de la Constitución de 1853, tres siglos de vigencia del sistema inquisitivo han dejado su huella indeleble en las mentes de jueces, camaristas, fiscales y abogados. 

El juicio por jurados clásico en la Argentina comenzó en 2014 y desde el inicio recibió embates de todo tipo contra varias de sus notas características que, como dice Binder, son el peor enemigo de la Inquisición.

En enero de 2025, la Corte de Justicia de Catamarca respaldó sin hesitar la exigencia de unanimidad del veredicto (ver fallo aquí). Hoy le tocó sentar jurisprudencia -y vaya cómo lo hizo- sobre otro de los aspectos claves sin las cuales el jurado carece de todo sentido: la intangibilidad del veredicto de absolución del jurado popular.

En esta oportunidad, el máximo Tribunal provincial rechazó un recurso de casación presentado por la querella y la fiscalía y confirmó la absolución dictada por el jurado, reafirmando que el derecho a recurrir es una garantía convencional que le pertenece exclusivamente al condenado.

Uno de las pasajes estelares del fallo reza así:

"Corresponde enfatizar que es el acusado quien tiene un derecho constitucional a que la sentencia condenatoria sea revisada, no así el acusador. 

Tampoco le corresponde a los acusadores un derecho constitucional a recurrir la absolución del acusado. Esto surge tanto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8.2. "h", CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5, PIDCP).

No debe confundirse el derecho al acceso a la justicia y la protección de la víctima con el derecho al recurso para intentar cuestionar el veredicto absolutorio del jurado popular.

Por lo tanto la absolución, consecuencia del veredicto de no culpabilidad del jurado popular, no puede ser recurrida en tanto viola la garantía constitucional de la prohibición de la persecución múltiple, como así  también la naturaleza soberana de la decisión del jurado" 


Jueces Rosales, Martel y Saldaño


EL CASO


R. W. M. había sido acusado de abusos sexuales cometidos contra dos menores dentro de su entorno familiar. El juicio, desarrollado bajo la Ley 5719, concluyó con un veredicto unánime de no culpabilidad. Es decir, 12 a 0. La querella particular, en representación de las víctimas, y el fiscal recurrieron el fallo alegando vínculos entre un jurado y el imputado, lo que a su entender comprometía la imparcialidad del proceso.

La Corte provincial, sin embargo, desestimó el recurso. Primero sostuvo que el artículo 89 de la ley impide a la querella y al fiscal recurrir una absolución y que tal limitación no vulnera el acceso a la justicia, pues la revisión de la condena o doble conforme es un derecho exclusivo del imputado amparado en los tratados internacionales de derechos humanos (art. 8.2.h CADH y art. 14.5 PIDCP).

Por otra parte, dejó en claro que la alegación posterior al juicio de que un jurado era aparentemente conocido del imputado fue una remanida y previsible maniobra de las partes perdidosas (ver fallos de la Corte Suprema de los EEUU "Tanner vs US" 1984 y "Warger vs Shauers" 2014). 

La Corte fue muy clara en resaltar que esta situación había surgido y sido expuesta en la audiencia de voir dire y, sin embargo, dicho jurado no fue recusado -ni con causa, ni sin causa- por nadie

Por ende, "con el diario del lunes" y tras perder el juicio echaron mano a la típica excusa. Si realmente tenían un motivo serio de parcialidad, el fiscal y/o la querellante debieron haber ejercido sus recusaciones o, al menos, avisarle al juez mientras se sustanciaba el debate para que lo reemplazara un suplente. Pero nada de esto sucedió. 

El fallo lo resalta: "la querellante tenía conocimiento que uno de ellos había sido su vecino, al que había dejado de ver y del cual no recordaba su nombre y apellido ... que le habría vendido una moto y/o que tenía un kisoco donde iban a comprar". ¿Por qué no recusó o le dijo nada al juez si esto era un problema? Evidentemente, se trató de un manotazo de ahogado sin comprobación alguna.

En esta línea, la Corte recordó que la revisión judicial contra la absolución (cosa juzgada írrita) sólo es posible ante fehacientes pruebas de corrupción y/o sobornos, y que ninguna de las alegaciones —ni la supuesta relación entre jurado e imputado ni la invocación de los derechos de las víctimas— alcanzaba para invalidar el veredicto popular.

El mensaje de la Corte de Catamarca es excelente y en línea con toda la jurisprudencia mundial: el foro apropiado para discutir y litigar estas cosas es el voir dire.

Al reafirmar que el veredicto del jurado es “sagrado e inapelable”, el máximo tribunal provincial protege una conquista liberal y democrática: que la última palabra en materia penal la tenga siempre el público y no la burocracia judicial estatal, como ordena el artículo 118 de la Constitución Nacional.


LOS FUNDAMENTOS

El fiscal y la víctima insistieron con los gastados argumentos que ya fueron refutados una y otra vez por todas las Cortes Supremas provinciales de Argentina (Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos). 

Los acusadores sostuvieron -con citas brumosas a la "debida diligencia reforzada, a Belem do Pará, a Campo Algodonero y al interés superior del niño"- que los Tratados Internacionales incorporados a la CN "ponen en pie de igualdad a las víctimas con los derechos del acusado" y "que cuando estos dos intereses entran en pugna debe prevalecer el derecho del niño"


Respuesta de Binder


La Corte de Justicia de Catamarca puso las cosas en su lugar y derribó este verdadera desmesura. "Hay que tomar consciencia del profundo colonialismo que se esconde en la tradición inquisitorial. Remover esos esquemas mentales es la principal tarea que tenemos por delante" (BINDER). 

Nada más cierto y de allí el valor de fallos tan importantes como este, destinados a enterrar de una buena vez por todas la cultura inquisitorial, que siempre encuentra argumentos renovados o pseudo progresistas para perpetuarse.  

La tradición liberal del derecho penal y el sistema acusatorio no surgieron para equilibrar los derechos entre el acusado y sus perseguidores, sino para proteger a la persona imputada frente al poder del EstadoSi el veredicto del pueblo se vuelve revisable cada vez que el resultado no satisface a una de las partes, el sistema deja de ser una expresión de soberanía ciudadana para convertirse nuevamente en un mecanismo de control judicial centralizado.

El proceso penal liberal no fue pensado como un espacio de equiparación de sufrimientos, sino como una barrera institucional frente al castigo arbitrario. 

El que no entiende esto no entiende el sistema acusatorio o, por el contrario, quiere perpetuar el sistema mixto inquisitivo.

Desde esa perspectiva, el intento contemporáneo de equiparar los derechos de la víctima con los del imputado —como se observa en algunos discursos minoritarios que exigen revisar veredictos absolutorios en nombre de la “igualdad de derechos”— resulta conceptualmente erróneo, históricamente peligroso y, lo más importante, que carece de reconocimiento convencional o constitucional.

Binder advierte que el riesgo de esas aproximaciones es reintroducir la lógica inquisitorial, disfrazada de sensibilidad hacia las víctimas de ciertos delitos, pero basada en la misma idea: que el proceso debe orientarse a la “verdad” como castigo y no a la libertad como límite del poder.




En otro pasaje excepcional del fallo, la Corte analiza el art 89 de la ley de jurados, la Constitución de Catamarca y los Pactos de manera conjunta

"Es así que debemos señalar que el artículo 89 debe ser interpretado armónicamente con la garantía de ne bis in idem, contemplada por la normativa convencional que resulta aplicable al caso, esto es lo dispuesto por el art. 8.4 de la CADH, el cual señala que ―El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos y el art. 14.7 del PIDCP el cual reza ―Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país

Por su parte, el artículo 31 de nuestra Constitución Provincial prescribe que ―Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley.

Es decir que, conforme la previsión del artículo 89 el veredicto de no culpabilidad al que arribó el jurado en esta causa hace cosa juzgada material y concluye definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada. 

Todavía hay más. Por primera vez en la historia de la jurisprudencia juradista de Argentina, la Corte de Justicia de Catamarca rescata y cita uno de los Dictámenes del Procurador General de la Nación más importantes de la historia sobre el non bis inidem del año 1975. Un verdadero hallazgo.

"Es unánime la opinión de la doctrina, tanto procesalista como constitucional, en el sentido de que el llamado efecto material de la cosa juzgada se apoya en el respeto que el individuo que ya ha sufrido persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva cuando el resultado del primer proceso ha sido insatisfactorio. Así ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos (Ex parte Quirin 317 US 1, 43, 44, 1942) que la prohibición constitucional contra el double jeopardy fue establecida para proteger a un individuo de estar sujeto a los azares del enjuiciamiento y posible condena más de una vez por un supuesto delito…La idea fundamental…es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos por condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad". Dictamen del Procurador General de la Nación en INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA María Estela Martínez de Perón (OPUESTO EN CAUSA Nº 3150/75).

Para concluir, la Corte acierta al decir que el derecho del querellante o del fiscal de obtener una respuesta favorable a su pretensión punitiva encuentra su límite recursivo en la ley 5719, al impedir a la acusación (pública o particular) solicitar la revisión del veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular.

En otros términos, la imposibilidad de recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado no conlleva un menoscabo a sus derechos de acceso a la justicia y protección judicial consagrados convencional y
constitucionalmente, como refiere la recurrente, pues como bien sostiene la CSJN ―el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagran según la naturaleza de las cuestiones (Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros).


"La recurrente (víctima) alega que se ha violado la garantía del doble conforme. Sin embargo, el doble conforme se encuentra instituido a favor del acusado en atención a lo previsto por el artículo 8°, párrafo 2°, inciso h, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"


FINAL

El caso R.W.M. no solo consolida la doctrina sobre los límites del recurso de la querella y el fiscal; también pone en evidencia el choque entre dos tradiciones: la liberal, que prioriza la tutela del imputado frente al Estado y entiende el proceso como un espacio de contención del poder; y la inquisitorial, que busca satisfacer a la víctima mediante la reafirmación punitiva, aunque ello implique erosionar las garantías del acusado.

Como señala Binder, toda reforma procesal auténtica debe reconocer de qué tradición proviene y cuál pretende superar. El juicio por jurados pertenece inequívocamente a la tradición acusatoria, adversarial, iluminista y liberal: es público, contradictorio, oral y fundado en la deliberación ciudadana.

Por el contrario, la bilateralidad recursiva pertenece a la tradición inquisitorial y al proceso por actas escritas.

Como ya dijimos, esta decisión de la Corte de Justicia de Catamarca no es aislada: en Entre Ríos, Chaco y Buenos Aires se generaron los tres grandes leading cases sobre la firmeza de la absolución del jurado que hoy, junto con este precedente catamarqueño, representan la consolidación institucional que legitima la soberanía del veredicto ciudadano y constituye una pieza básica de la jurisprudencia nacional sobre juicio por jurados. (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) (ver fallo López) (ver fallo Pitman) (fallo Cervín STJER) (ver fallo Rodríguez-Chamorro Chaco).

El fallo de la Corte de Catamarca no es solo una decisión procesal; es una reafirmación de principios. Rechazar la revisión de una absolución —incluso en causas de altísima sensibilidad social— implica mantener viva la tradición liberal de las garantías, esa que Binder describe como la defensa más sólida frente a los impulsos inquisitoriales que aún persisten bajo nuevas formas.

- Corte de Justicia de Catamarca, nº 039/25 “Mansilla, Ricardo Walter -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular c/S. nº 10/25 de expte. nº 32/23 6/11/25 (ver fallo)