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AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

lunes, 22 de noviembre de 2021

Histórico: El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires ordenó que un menor de edad sea juzgado por jurados populares

Los jueces Mario Kohan y Florencia Budiño

El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires continúa escribiendo algunas de las páginas más brillantes de la implementación del juicio por jurados en la República Argentina. La Casación, con el voto de los jueces Kohan, Budiño y Mancini  decidió, por primera vez en la historia de la provincia de Buenos Aires, que el joven N.E.G. (hoy mayor de 18 años) debe ser juzgado por jurados populares. El fallo quedó firme, por lo que el juicio se hará en breve por jurados en La Plata.

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"N.E.G." es un precedente que quedará en la historia grande de la jurisprudencia argentina y latinoamericana del derecho penal juvenil por una serie combinada de factores. 

El primero, por la habilidad como abogada de la defensora oficial de La Plata María Elia Klappenbach. Segundo, por un dictamen memorable de la fiscal adjunta de casación Alejandra Moretti. Tercero, por el nivel superlativo de argumentación de los jueces de casación Mario Kohan y Florencia Budiño. Citaron nada menos que a Montesquieu, el padre del constitucionalismo moderno. Cuarto, porque la jurisprudencia de jurados del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires es hoy la más influyente, prestigiosa y vibrante de la Argentina, y es la que ha preservado monolíticamente de toda distorsión a las notas esenciales que caracterizan al enjuiciamiento por jurados clásico (jurisprudencia de casación). 

"El Tribunal de Casación es, sin dudas, uno de los grandes responsables del afianzamiento armonioso de juicio por jurados en la Argentina". 

El "fallo N.E.G." no sólo es importante por lo que implica para la consolidación del jurado en el país, sino porque representa un mojón en la ampliación de los derechos y las garantías de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal. 

Pero, además, porque al extender el jurado al sistema de menores profundiza el modelo de enjuiciamiento acusatorio de la Constitución en un fuero que estaba devastado por la cultura  patriarcal, tutelar e inquisitiva y por la concentración del poder de juzgar y castigar en un juez."Doctrina de la situación irregular", como felizmente coinciden en describir al proceso anterior -que rigió por 250 años- la fiscalía, la defensa y los jueces. 

Y, finalmente, el fallo es destacable por algo que se repite una y otra vez en cada línea: los menores son sujetos de derecho. No son ya más objetos de tutela.

Véase, sino, este superlativo pasaje del dictamen de la fiscal de casación Alejandra Moretti, que tanta influencia tuvo en el fallo final:

"En línea con el nuevo paradigma que pone al menor como sujeto de derecho y no como objeto de tutela, y frente al hecho de que los niños, niñas y adolescentes poseen todas las garantías de los ciudadanos mayores de edad, la decisión de denegar a un niño, niña o adolescente, como lo hizo el a quo en la resolución recurrida, el derecho a ser juzgado por un jurado popular, instaurado en el ámbito de nuestra provincia por la ley 14.543, más que ser tributaria de los principios específicos del fuero especializado, importa una negación arbitraria de una garantía constitucional a personas menores de edad por su sola condición de niños, niñas o adolescentes".

Sublime párrafo. Imposible decirlo mejor. Este extraordinario fallo tendrá una significativa influencia en todos los ámbitos del derecho juvenil latinoamericano. Será un antes y un después. Habrá sobre él congresos nacionales e internacionales, conferencias, artículos, libros, debates en redes sociales, etc.


Inmediatas repercusiones


SÍNTESIS DEL CASO 

N.E.G. es un joven que hoy ya ha cumplido 18 años. Siendo menor, fue acusado en La Plata de un delito criminal grave. Reiteradamente le pidió a su defensora oficial que quería ser juzgado por jurados populares. La abogada solicitó la audiencia de ley a lo largo de todo su proceso. Fue en vano. N.E.G. no fue escuchado jamás, ni en el juzgado de menores, ni en la Cámara de Apelaciones. Nunca le concedieron la audiencia oral para ser oído. Siempre le contestaron por escrito, bajo los argumentos ya harto conocidos. 

A saber, que la ley de menores 13.364 no prevé el juicio por jurados; que la SCJPBA dictó una acordada que excluía momentáneamente el sistema de jurados del proceso de menores; que el juicio por jurados era incompatible con el derecho a la intimidad del niño y a la especialización del fuero, etc. Generalidades sin ningún asidero. La Cámara de la Plata proclamó como petición de principios que su negativa a que NEG fuera juzgado por jurados -como él lo deseaba- estaba guiado por "el interés superior del niño". Por supuesto, sin explicar por qué. Y allí hundió la daga la defensora.


Defensora oficial juvenil María Elia Klappenbach


EL RECURSO DE LA DEFENSORA OFICIAL

La defensora oficial María Elia Klappenbach -artífice fundamental de este precedente- fue en queja hasta la Casación con un recurso interpuesto de manera muy inteligente. La acompañó in totum la defensora interina de Casación Ana Julia Biasotti. 

Se agravió primero de lo que es un mal endémico de buena parte de los tribunales platenses: no quieren hacer audiencias. Las eluden del modo en como sea posible y bajo cualquier pretexto.  Tanto el juez de menores del caso como la Cámara se negaron de forma arbitraria a hacer la audiencia oral prevista en la ley para que N.E.G. fuera oído acerca de su voluntad expresa de ser juzgado por jurados, tal como lo ordena la Constitución Nacional. Jamás lo escucharon, ni siquiera por Zoom. "El derecho a ser oído se abastece con la presencia de una defensora especializada", fue lo que dijeron.

Su segunda y hábil movida fue hacerse esta pregunta, a la postre decisiva: si el juez de menores y la Cámara le negaron el juicio por jurados a N.E.G. por no estar contemplado expresamente en la ley 13.364, ¿por qué entonces se aplica en toda la provincia a los menores el juicio abreviado, que tampoco está contemplado en la ley? Notable. Hasta la fiscal coincidió con ella. Y los jueces de Casación también.

Tercero, el corazón de su queja. La resolución impugnada de la Cámara de Apelaciones de La Plata vulnera las garantías constitucionales del juez natural, el derecho de defensa en juicio y el derecho de los niños de contar -con al menos- las mismas garantías reconocidas a los adultos, entre ellas el juicio por jurados.

Negarle a N.E.G. el juicio por jurados implicaría volver al sistema de la situación irregular en donde, con la excusa de "proteger" a quienes no habían alcanzado la mayoría de edad, se negaban o restringían derechos constitucionales, como lo es en este caso el de ser juzgado, por la decisión del joven encausado, por un jurado popular.

Un pasaje a destacar de su extraordinario recurso de casación, con cita al Maestro Julio Maier:

"Sin embargo, no se explica el porqué de realizarse un juicio por jurados se vulneraría su derecho a la intimidad o a la reserva de sus datos personales.

Nuestra Constitución Nacional recepta este modelo de enjuiciamiento al establecer como principios la independencia de la administración de justicia del resto de los poderes del Estado, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, la garantía del juez natural, y la triple mención al juicio por jurados.

Para Maier los principales fundamentos por los cuales nuestra Constitución solicita la existencia de juicios por jurados son dos: el derecho del acusado a ser juzgado por sus pares y la descentralización del poder coactivo del Estado. Para este autor, la implementación de un tribunal de jurados “constituye un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios públicos permanentes –los fiscales, los jueces–, en el uso de mecanismos coactivos de gran poder destructor de la personalidad".

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(Recurso de Casación) (Recurso de queja)


EL DICTAMEN DE LA FISCALÍA


Fiscal adjunta de Casación Alejandra Moretti


El dictamen de la fiscal Alejandra Moretti es, en sí mismo, una pieza jurídica de alto vuelo, y por ello lo compartimos aquí. Pocas veces se vio algo así. Se podría dar clases en la facultad con él. 

Es un dictamen progresista, objetivo y respetuoso de la Constitución. Un lujo que enaltece a la fiscalía y que, por el principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, obliga a todos los fiscales bonaerenses. Políticamente, es un dictamen de altísima relevancia.

La fiscal coincidió en un todo con la defensa pública: denegarle la garantía constitucional del juicio por jurados a un joven es una resolución arbitraria que debe ser casada. 

Por otro lado, coincidió con la defensa en otra área clave: la ley 13.364 no sólo que no prohíbe el juicio por jurados, sino que prevé la aplicación supletoria del CPP 11.922 (donde están el juicio por jurados y el juicio abreviado). Decir que uno se puede usar y el otro no es arbitrario.

También coincidió en que no haber oído al menor N.E.G. era una violación de un derecho constitucional básico. Tan básico que la propia fiscalía hizo reserva del caso federal en favor del menor imputado. Increíble, pero real.

Finalmente, terminó por hundir el principal argumento en contra, que era el de la intimidad y la privacidad.

La contundencia, rigor técnico y claridad del dictamen de la fiscalía pavimentaron así el camino para que el Tribunal de Casación sentara este formidable precedente.

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Algunos pasajes notable de su dictamen: 

"1) Los niños, niñas y adolescentes gozan de los mismos derechos y garantías que los adultos y tienen además derechos especiales derivados de su condición. Trato diferenciado y principio de igualdad".

"Entiendo, coincidentemente con lo esgrimido por la recurrente, que el pronunciamiento impugnado afecta la garantía de juez natural, defensa en juicio y el derecho de los niños de contar con -al menos- las mismas garantías reconocidas a los adultos (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 2 de la C.A.D.H.; 37 y 40 de la C.D.N.)"

"Los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos […]. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición…”

"La Corte Suprema de Kansas lo ha admitido como garantía constitucional -ver in re "L. M.", 186 P.3d 164, 166 (Kan. 2008)-. En este último precedente se estableció que los adolescentes tienen el derecho constitucional a un juicio por jurados, no solo en razón de la Constitución de Kansas, sino también por la Sexta y la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos."

"Conforme lo estableció la Observación General N°10 del Comité de los Derechos del Niño, máximo intérprete de la Convención, se recomienda a los Estados parte que el juicio a menores debe ser hecho a puertas cerradas y el veredicto/sentencia deberá dictarse en audiencia pública sin revelar la identidad del niño."

"En este sentido, el a quo cercena toda posibilidad a que el encausado pueda ser juzgado por un jurado popular, poniendo para ello el énfasis en la necesidad de garantizar una protección que se encuentra asociada más al modelo de la situación irregular que a un sistema de protección integral en el que al niño y a la niña se los reconozca como sujetos de derechos, incluso de aquellos de los que son reconocidos a los adultos, sin además poner en evidencia que la celebración de un juicio por jurados, en la forma en que ha sido regulada por la ley 14.543, vaya en detrimento de los derechos que, en definitiva, se pretenden salvaguardar."




LA SENTENCIA DE LOS JUECES

El fallo recogió todos estos argumentos, los desarrolló y los llevó a fondo. Argumentos normativos y filosóficos acerca de la institución del jurado, que fueron expuestos de manera soberbia en la jurisprudencia y doctrina de primer nivel mundial que citaron los jueces Mario Kohan y Florencia Budiño. 

Allí está la célebre línea de fallos que inauguró la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos con "Apprendi vs New Jersey" (2000); "Blakely vs Washington" (2004) y "Alleyne vs United States (2013), todos ellos publicados íntegramente al castellano en BINDER- HARFUCH "El Juicio por Jurados en la jurisprudencia nacional e internacional Volumen B" (ver). 

El memorable debate entre los jueces estadounidenses Scalia y Breyer, dos juristas de talla mundial, acerca del jurado y la 6° Enmienda como una Reserva del Poder del Pueblo sobre todo lo actuado por el Poder Judicial aflora en la pluma del juez Kohan como la llave para decidir el caso y explicar el rol del jurado en nuestro esquema constitucional (CN, 118).




Es un verdadero hallazgo traer en contexto dicho debate. Esa línea de jurisprudencia indica tres cosas: 1) todo lo que integre la acusación debe ser comprobada por un jurado; 2) dicha acusación debe convertirse en prueba más allá de toda duda razonable en un juicio público. 3) esa prueba debe ser valorada por el jurado de manera soberana y en un lugar absolutamente inexpugnable, que se llama jury room

En la sala de deliberaciones del jurado está prohibida toda interferencia exterior, ya sea de particulares o del Estado. Y aún después rige la Regla del Secreto de las Deliberaciones, tan cara a la intimidad y privacidad del derecho penal juvenil. 

Cuando la prueba atraviesa finalmente ese filtro catalizador, recién allí emerge a la luz bajo la forma de un veredicto. Que es una autorización política del Soberano que habilita o no el empleo del castigo estatal. 

El art 118 de la CN y la 6° Enmienda y el art III inc 2° de la Constitución de los Estados Unidos, por ende, prohíben que desde el Estado se cercene la Reserva de Poder que el Pueblo se ha asignado para conocer y juzgar de manera directa en los crímenes atribuidos a los menores de edad. Mucho menos en su rol de garantía: el Estado no le puede coartar al menor acusado que sean sus pares quienes lo juzguen. Lo dice el fallo textual: "Es tan trascendental esa decisión que luego de ese pronunciamiento de culpabilidad, el Estado recién está en condiciones de desplegar ese omnímodo poder sobre el ciudadano. Por tanto, el veredicto del jurado es un verdadero límite al ejercicio del poder estatal."

En definitiva, para los jueces Kohan y Budiño, la máxima garantía que encarna el jurado popular, y que lo distingue por su independencia e imparcialidad, es que nadie, absolutamente nadie puede jamás franquear las paredes del jury room para interferir sus deliberaciones. Y los menores no pueden ser privados de esos derechos y garantías. 

Para no fatigar al lector, dejamos algunos de los párrafos salientes del fallo:

"La ley 14.543 era incipiente, pero en tanto han transcurrido seis años desde su dictado en los cuales la práctica del juicio por jurados se ha consolidado en todo el territorio provincial, siendo objeto de diversos pronunciamientos de la propia Suprema Corte de Justicia que han avalado todos y cada uno de los extremos que lo componen (ej. Causa P. 130.555, entre otros)."

"el juez natural de los crímenes es el jurado, sin importar que los acusados sean mayores o menores de edad"

"no encuentro ningún motivo legal para privar a los menores de la garantía del jurado natural y de que los hechos por los que resulte acusado sean sometidos al escrutinio del jurado popular"

"Como la labor del jurado popular no resulta diferente de su actuación en un proceso de mayores, se puede concluir que el veredicto de culpabilidad resulta un equivalente del “auto de responsabilidad juvenil”, por lo que considero que el jurado popular puede intervenir en la forma prevista en el código ritual y que su pronunciamiento condenatorio sea proclamado por el Juez profesional del fuero especializado que deba intervenir como el referido auto de responsabilidad". 

"En ninguna parte de los textos que fijan las competencias se excluye al juzgamiento de menores bajo el sistema de jurados populares".

"Ello es respetuoso del modelo que previó el constituyente originario, tanto en la parte dogmática como en la orgánica de nuestra Constitución Nacional, todas las causas criminales deben ser resueltas a través del sistema de jurados populares (art. 24 y arts. 75, inc. 12 y art. 118 –éste inspirado en el Art. III, Sección 2, inciso 3° de la Constitución de los Estados Unidos de América-)."

"No median razones para excluir al control ciudadano en los procesos del fuero de responsabilidad juvenil, siendo que la participación del pueblo a través del jurado permite un conocimiento acabado de toda la problemática que está englobada en el fuero penal y la intervención con que la Constitución la ha investido.  Y en esto, me animo a afirmar algo que también comparto y que surge de los dictámenes de los Ministerios Públicos actuantes en este proceso: los niños poseen los mismos derechos y garantías que los adultos."

"la institución del jurado popular resulta ser una verdadera garantía contra los abusos de poder en los que pueda incurrir el Estado. Ella se traduce en un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares. No está demás recordar que la función esencial de las garantías es poner límites al omnipoderoso Estado en pos de preservar al ciudadano, en nuestro caso, de los desvíos de la justicia. 

"Así, el Barón de Montesquieu decía que “El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo. El Poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista; podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados".

"¿Cómo funciona ese contrapeso a la figura del Juez? Ello se explica luego de que el jurado popular analiza la evidencia elevada al rango de prueba en el juicio respectivo y emite un veredicto. Lo que ocurre luego de ese momento procesal no es otra cosa que condicionar la actuación y el aludido poder del Juez; cuando es absolutorio, esa decisión resulta terminantemente liberatoria."

"En consecuencia, al oficiar de jurado, el Pueblo ejerce uno de sus atributos soberanos (entendiendo el concepto de soberanía como un poder sobre el que no hay otro), que en un sistema de pesos y contrapesos como lo es la estructura establecida por la Constitución, resulta un verdadero contralor de la función jurisdiccional, parangonable con el contralor que ésta ejerce sobre los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sufragio".