AVISO

AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

jueves, 9 de marzo de 2023

JURISPRUDENCIA: La Casación de Buenos Aires revocó una condena de juez técnico a 15 años de prisión y ratificó que las tentativas de homicidio agravado son competencia del jurado

Defensor oficial, Cristian Penna

Un gran recurso del defensor oficial de San Martín Cristian Penna dio lugar a otro magistral fallo de los jueces Ricardo Maidana y Daniel Carral de la Casación bonaerense, que repercutirá en todo el país.

El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires revocó una condena de 15 años de cárcel dictada por un juez técnico unipersonal y ordenó el reenvío para hacer el debate como corresponde: con jurados populares.

El juez se opuso a realizar el juicio por jurados que le exigieron reiteradas veces el imputado y su defensor oficial Cristian Penna, bajo el argumento de que la tentativa de homicidio agravado "no superaba los 15 años de prisión".

Se aclara al lector que la ley 14543 de jurados de la provincia de Buenos Aires establece como competencia material del jurado a todos los delitos cuya pena máxima en abstracto supere los 15 años de prisión. Incluida, como es obvio, la tentativa de dicho delito. A mayor abundamiento, el CPP, 26 dice textualmente:

"ARTÍCULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia".

No obstante la letra expresa de la ley, el juez decidió sacar cuentas por default para expropiar inconstitucionalmente el caso de la órbita del jurado, hacer el juicio de manera unipersonal y condenarlo a la pena máxima.

Vuelve por sus fueros la eterna tensión por el monopolio del poder de juzgar: ¿jurados o jueces? 

Cada tanto hay situaciones en que el Estado, a través de interpretaciones forzadas de los jueces, pretenden apropiarse indebidamente del poder de juzgar en causas penales graves.



El leading case de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos "Duncan vs Louisiana" (1968) dirimió de una buena vez la cuestión con pasajes inolvidables como los que siguen:

"Blackstone sostuvo en 1689: por lo tanto, nuestra ley sabiamente interpuso esta fuerte y doble barrera -la de una acusación y el de un juicio llevado a cabo por jurados- entre las libertades de las personas y las prerrogativas de la Corona. Para conservar el admirable equilibrio de nuestra Constitución, fue necesario investir al Príncipe con el poder ejecutivo de las leyes. Sin embargo, este poder podría ser peligroso y destructivo para la Constitución misma si fuese ejercido sin control por los jueces ocasionalmente designados por la Corona, quienes luego podrían, como sucedió en Francia o Turquía, encarcelar, despachar y exiliar a cualquier hombre que resultara perjudicial para el Gobierno, mediante una declaración instantánea de que ésa era su voluntad y deseo. Pero los creadores de las leyes inglesas establecieron, con una excelente previsión, que la verdad de toda acusación, sea en forma de acusación formal, imputación o apelación, debería ser luego confirmada por el unánime sufragio de doce de sus pares y vecinos, elegidos al azar y libres de toda sospecha."

“La cláusula (de juicio por jurado) tenía la clara intención de proteger al acusado de la opresión por parte del Gobierno...." Singer v. United States, 380 U.S 24, 380 U.S 31 (1965).

"El primer objetivo de cualquier tirano en el Palacio de Whitehall sería hacer que el Parlamento estuviera completamente subordinado a su voluntad y a abolir o disminuir los juicios por jurados. Porque ningún tirano podría permitir que la libertad de un súbdito quedase en manos de doce de sus compatriotas. Por eso mismo, el juicio por jurados es más que un instrumento de la justicia y más que una de las ruedas de la Constitución: es la lámpara que muestra que la libertad existe (Lord P. Devlin, Juicio por jurados 164 (1956)" .

"Las disposiciones sobre el juicio por jurados en las Constituciones Federales y Estatales reflejan una decisión fundamental sobre el ejercicio del poder estatal cuyo eje es la renuencia a confiar plenos poderes sobre la vida y la libertad de los ciudadanos a un juez o a un grupo de jueces. 

El miedo al poder sin controles, tan típica en nuestros Gobiernos Estaduales y Federales en los demás aspectos, se manifestó en el derecho penal por medio de la insistencia en la participación de la comunidad para determinar la culpabilidad o inocencia. 

El profundo compromiso de la Nación con el derecho a un juicio por jurados para los delitos graves como una defensa contra la aplicación arbitraria de la ley debe ser protegido conforme a la Cláusula del Debido Proceso de la 14ª Enmienda, por lo que debe ser respetado por los Estados".



El defensor público Cristian Penna hizo una brillante presentación en su recurso y la Casación lo acompañó. El máximo Tribunal penal volvió a dar un mensaje claro: no es admisible, en ningún caso, la vulneración del derecho al juicio por jurados.


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En el recurso se alegó la vulneración de las garantías de juicio previo, juez natural y juicio por jurados. Y que  el art. 26 del CPP establecía que para la determinación de la competencia en razón de la materia debía tomarse la escala penal del delito consumado.

El fallo es ejemplar por su brevedad, claridad y determinación en defensa de la Constitución Nacional y se erige en un precedente para todo el país.

Con citas a los maestros Hendler y Maier, los jueces Daniel Carral y Ricardo Maidana enfatizaron que el juicio por jurados es una verdadera garantía constitucional, pues la ubicación sistemática del art. 24 CN no deja lugar a dudas. Por lo tanto, el tribunal técnico que condenó al acusado carecía de jurisdicción para juzgarlo.

Juez Daniel Carral

Juez Ricardo Maidana


El resultado fue implacable: declaró la nulidad de la integración técnica del tribunal, del juicio posterior y de la condena impuesta en consecuencia, reenviando el caso para la realización de un nuevo juicio ante un jurado.

Van los fragmentos más importantes del fallo:

"El juicio por jurados está previsto en tres artículos de la Constitución Nacional: el 24, 75 inciso 12 y el 118.

No sólo por la reiterada referencia, sino especialmente por la ubicación sistemática del artículo 24 de la Constitución Nacional, es posible identificar al juicio por jurados como una garantía constitucional.

La Constitución Nacional lo estableció en el Capítulo Primero de la primera parte, que trata de las “Declaraciones, derechos y garantías”.

"El juicio de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las puertas para la aplicación del derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal" (Hendler).

"[El juicio por jurados] representa un medio específico de distribución del poder u organización judicial.

El juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales.

Constituye una regla de garantía que las organizaciones judiciales de las provincias deben respetar pues, en caso contrario, no garantizarían la correcta administración de justicia penal, en el sentido constitucional (art. 5 CN) (“Derecho Procesal Penal” Maier pág. 792)".

Las garantías son seguridades concedidas, a modo de facultades, para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean conculcados por el Estado, mediante la limitación de ese poder o los remedios específicos para repelerlos (art. 18 CN) que, a diferencia de los derechos que se dirigen a ser ejercidos frente a todos, están destinados a actuar frente al estado, como prerrogativas que se ejercen frente a él para asegurar el goce de los derechos subjetivos.

"La reglamentación hecha de la garantía en el código de procedimiento, permite establecer que se prevé su realización para las causas que en abstracto excedan los quince años de prisión o reclusión (art. 22 bis del Código Penal).

(...)

Sin perjuicio de ello, la regla que determina la competencia por razón de la materia, del artículo 26 del CPP, dispone que se debe tener en cuenta la pena establecida para el delito consumado, norma que debe ser atendida para elucidar la cuestión, pues se ajusta al principio que surge del artículo 3 del mismo cuerpo.

Lo contrario sería una interpretación que limita el ejercicio de un derecho establecido: a ser juzgado por un jurado popular".

Acceder al fallo:

- Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa Nº 120.665, caratulada “ADAMO, Diego Javier S/ Recurso de Casación”, 09/02/2023 [Ver