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AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

lunes, 22 de septiembre de 2025

ENTRE RÍOS: Un fallo de la Casación de Paraná -con destino a ser revocado por el STJER- cuestiona la irrecurribilidad de la absolución


Cámara de Casación de Paraná


Como era de esperar, la Cámara de Casación de Paraná, en un fallo dividido de un marcado sesgo ideológico elitista y autoritario en contra del sistema de jurados, confirmó con dos votos la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 10.746 de Juicio por Jurados de Entre Ríos que establece la irrecurribilidad de los veredictos absolutorios del jurado (ver fallo aquí).

Importantes organizaciones jurídicas como el INECIP, la AAJJ, APP, el Instituto de Derecho Penal del Colegio de Abogados de Paraná y la organización de víctimas de delitos aberrantes VIDAER, sacaron un comunicado conjunto en donde calificaron duramente a este fallo "porque carece de argumentos, por ignorar deliberadamente la ley, la doctrina clara del Superior Tribunal de Entre Ríos y por privilegiar prejuicios personales contra el sistema de jurados por sobre mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales".

También lo denostaron -con razón- por elitista. "Busca devolver a los jueces la “última palabra” al permitirles revocar veredictos unánimes de no culpabilidad, vaciando de sentido el poder del jurado y vulnerando el derecho fundamental a no ser perseguido múltiples veces por el mismo hecho" (leer completo aquí).

El mensaje es claro: no importa que doce ciudadanos del Pueblo dejen sus trabajos, sus familias, sus quehaceres y deliberen arduamente hasta llegar a un unánime veredicto. La decisión definitiva se tomará siempre en las esferas superiores de la cúspide judicial por tres jueces profesionales de la Casación. Tal como en el pasado lo hacía el Monarca Absoluto.



El voto líder fue de la jueza Marcela Badano, al que adhirió la jueza Marcela Davitte sin expresar ningún fundamento. El juez Gustavo Pimentel se apartó del voto de sus dos colegas y redactó un brillante dictamen en minoría en favor de revocar la decisión original del juez de juicio Dardo Tortul.

Esta anómala decisión, que muy probablemente sea fulminada por el STJER por contradecir su propia y reciente doctrina legal sobre el tema (El Superior Tribunal de Justicia consolida la irrecurribilidad del veredicto absolutorio del jurado), pone en tensión  no solo los lineamientos del juicio por jurados constitucional sino, además, las garantías convencionales del imputado, la soberanía popular del jurado y la tutela judicial de las víctimas. Hemos desarrollado 22 puntos críticos que podrán verse al final del artículo.


Alberto Binder

Pero antes una breve introducción. Lo primero que llama la atención es que el fallo se encarga de denostar repetidamente al juicio por jurados vigente en Entre Ríos por considerarlo "derecho foráneo". Utiliza la expresión “nuestro sistema” para referirse a la tradición continental que rigió durante años las leyes procesales, pero se desentiende de “nuestro sistema constitucional”, que establece tres veces el juzgamiento por jurados y de la tradición específica de dicho texto.

El control de convencionalidad exige que los jueces comparen la compatibilidad de las normas con el texto de la Convención y con la interpretación de la Corte IDH como intérprete final de dicho instrumento.

El fallo pregona ejercer un control de convencionalidad comparando una norma procesal con un supuesto “derecho al recurso de las víctimas” que no se encuentra en ningún texto de las convenciones, ni en la interpretación de los órganos de aplicación. Tampoco la Constitución nacional dice nada y la Corte Suprema no ha creado ese derecho.

De ese modo, el supuesto ejercicio del control de convencionalidad y de constitucionalidad no es más que una excusa para imponer una perspectiva personal y ejercer funciones legislativas prohibidas a los jueces. No compartir los objetivos políticos-jurídicos de una norma legal no autoriza al ejercicio del control de constitucionalidad.

Resulta también absurda la afirmación de que la norma no haya sido debatida suficientemente por el Poder Legislativo como argumento para justificar su derogación por medio del voto de solo dos miembros del Poder Judicial. 


Alberto Binder

No ha habido norma más discutida en las legislaturas provinciales y en la jurisprudencia reciente de las Cortes Supremas de Justicia del país. Casi todas ellas fueron ignoradas por el fallo, a pesar de que la defensa expresamente las sometió a su consideración.

Por caso, hasta la propia CIDH -en el leading case sobre jurados RVP vs Nicaragua (2018)- no sólo que analizó todas las leyes de jurado argentinas, sino que las elogió y las puso como modelos ejemplares del apropiado funcionamiento del sistema de jurados (ap 260 y ss). Entre ellas la prohibición de recurso al acusador, pues la Comisión IDH expresamente le sometió ese punto para decidir.

Dos años después, en el fallo Roche Azaña vs Nicaragua (2020), también absuelto por un jurado, la CorteIDH se negó a fallar en contra de Nicaragua por prohibir los recursos de los acusadores contra los veredictos de no culpabilidad del jurado. La Comisión IDH esta vez fue mucho más enfática para que la CorteIDH diera su opinión y así se lo planteó expresamente. Jamás la CorteIDH declaró inconstitucional dicha norma. Y nunca lo hará, porque pondría en crisis las garantías constitucionales del non bis inidem, la única instancia y el recurso como garantía exclusiva de la persona declarada culpable.   

Como vemos, la norma ha sido harto debatida no sólo en la jurisprudencia de la CIDH, sino en los últimos diez años de jurisprudencia revisora en la Argentina, incluyendo el espectacular precedente Cervín del STJER.

El problema es que este fallo no supera argumentalmente la doctrina legal del fallo Pitman de la SCJPBA (2023) (La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ratifica que el non bis inidem impide recurrir el veredicto absolutorio del jurado). Por eso lo ignoró adrede, por más que la defensa se lo planteó de manera expresa.

El mensaje de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue muy claro: 

"no se pueden apelar las absoluciones del jurado porque eso viola la garantía de múltiple persecución penal (ne bis inidem) (voto de la jueza Hilda Kogan).

"Del fallo impugnado y de las constancias del caso, no surge que tal supuesto déficit haya implicado la afectación del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño ni del debido proceso de la menor” (voto del juez Carlos Soria).

Pitman fue precisamente un caso en donde, al igual que aquí, la alegada víctima era niña y mujer. 

También omitió refutar el impresionante dictamen del Procurador General Conte Grand en ese mismo caso (El Procurador General Conte Grand dictaminó que "que el veredicto de no culpabilidad del jurado es inamovible" y que debe confirmarse la absolución en el caso del Camping El Durazno). Ni más ni menos que el Procurador General Conte Grand ratifica que la esencia del sistema acusatorio impide poner en un plano de equivalencia al acusado con la víctima o los fiscales.

"La decisión del jurado de negar el permiso político para aplicar el poder penal no puede ser modificada por nadie y considero que ello no importa una desigualdad entre las partes del proceso, pues no son equivalentes las situaciones entre las partes involucradas en el caso -inculpado y particular damnificado"dijo el Procurador General en uno de los pasajes más impresionantes de su dictamen.



LOS 22 PUNTOS
 

1. Los instrumentos internacionales de derechos humanos no contemplan el derecho de la víctima a un recurso contra la absolución del acusado.

2. Tampoco los órganos de aplicación han derivado del derecho de protección judicial la obligación de los Estados de legislar un recurso en ese sentido.

3. El deber de garantizar que toda convención contempla está subordinado al deber de respeto. 

4. El deber de garantizar mediante un proceso judicial significa que los Estados tienen la obligación de investigar diligentemente, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de las violaciones.

5. El deber de garantizar es una obligación de medio, no de resultado. No existe un derecho humano al castigo. La sanción es una “eventualidad” del juicio.

6. El derecho a la protección judicial es la otra cara del deber de garantizar, y permite a las víctimas y familiares ser oídas y participar en el proceso.

7. El recurso rápido y sencillo a que se refiere el art. 25 CADH no es un medio de impugnación sino la posibilidad de acceder a un proceso judicial. El art. 25, en relación a los arts. 8.1 y 1.1 impone que el deber de garantizar de los Estados, en determinados casos, se debe hacer mediante un proceso penal. Ello no implica la obligación de contemplar recursos, sino de cumplir con el debido proceso. 

8. Las Convenciones especiales contemplan un deber de garantizar reforzado. El deber de garantizar es mucho más amplio que garantizar mediante un proceso penal. En esos términos, la Corte IDH ha repetido la misma expresión de investigar diligentemente, juzgar y, eventualmente condenar. Nada dicen respecto de un “derecho al recurso de las víctimas”. Es más, la única referencia es al “derecho a un juicio oportuno” (Belem do pará, art. 7. f.).

9. La Corte IDH estableció la responsabilidad del Estado de Nicaragua en el caso “VRP, VPC” porque el diseño no garantizaba la imparcialidad y el debido proceso (Falta de instrucciones, advertencias sobre determinadas pruebas, etc) y ordenó adecuar la legislación en ese sentido. Nada dijo en cuanto a que el sistema debía contemplar la posibilidad de recurrir la absolución por parte de las víctimas, cuando ello había sido expresamente solicitado por los representantes.

10. Por lo tanto, es imposible sostener la inconvencionalidad de la norma que impide recurrir al acusador respecto de absoluciones. Rige el margen de discrecionalidad de los Estados.

11. Por el contrario, el derecho al recurso contra una sentencia condenatoria está expresamente previsto en la CADH y en el PIDCyP y agregado por Protocolo 7 en el CEDH. Se trata de una salvaguarda del principio de inocencia como base de todo el sistema de garantías. La obligación de respeto de los Estados de no violar el principio de inocencia es una obligación de resultado.

12. La CSJN ha dicho también que el derecho a ser oído no depende de un número determinado de instancias y que la única excepción es respecto del acusado.

13. La prohibición de doble juzgamiento fue incorporada en la V Enmienda de la Constitución de EEUU y adquirió el carácter de garantía. La Corte Suprema de ese país desarrolló el alcance protectorio de la prohibición en función del objetivo político.

14. La prohibición impide que toda persona sea puesta dos veces en peligro de ser condenada. Quien fue juzgado y absuelto ya atravesó el primer peligro y no es posible hacer un segundo intento.

15. El recurso del acusador contra una absolución importa colocar a la persona por segunda vez en riesgo de ser condenada.

16. La garantía contra el doble juzgamiento protege contra absoluciones provenientes de veredictos de no culpable de jurado como también de absoluciones de jueces técnicos. 

17. La prohibición impide tanto el segundo riesgo provocado por un segundo juicio íntegro como también por cualquier ulterior determinación fáctica de un tribunal superior.

18. El alcance dado por la Corte Suprema de EEUU resulta útil, no por ser foráneo, sino porque es el que mejor rendimiento le otorga a la funcionalidad política del sistema de garantías: la limitación al poder punitivo.

19. En el caso “Mohamed”, la Corte IDH no se pronunció sobre el alcance del non bis in idem en el ámbito local por cuestiones formales (falta de aportación de pruebas). De haberse cumplido, la Corte debía aceptar el alcance más favorable, conforme el art. 29 CADH. La decisión de la Corte giró en torno a la necesidad de que el Estado garantice la revisión de la condena a Mohamed. No se puede interpretar la sentencia como un pronunciamiento implícito de la Corte sobre el derecho al recurso del acusador.  

20. Los casos citados de la CSJN se vinculan a facultades ya establecidas en los ordenamientos. La Corte no ha creado pretorianamente un recurso de la víctima con fundamento convencional. La lógica de la Corte -por el momento- es que si está en la ley,  integra la tutela judicial, pero ello no significa que existe fundamento constitucional para el recurso.

21. Antes de vulnerarse el principio de igualdad, en rigor, se produce un trato discriminatorio respecto de las personas acusadas debido al doble estándar de protección de la garantía contra el doble juzgamiento.

22.   Esta decisión resulta contraria a los intereses de las víctimas, al disminuir los incentivos de los fiscales a preparar sus juicios adecuadamente. El hecho de saber que existe un recurso de respaldo elimina la centralidad del juicio y de la decisión soberana del Pueblo, y devuelve la centralidad al poder de los jueces estatales. Y expone a las víctimas a un sistema que vuelva a naturalizar la multiplicación de juicios, con todo lo que eso conlleva en términos del derecho a obtener justicia en plazo razonable y a evitar la revictimización.


Leer noticias aquí:

- AFP Digital (22/9/25): "Juicio por Jurados: La AAJJ destruyó en 22 puntos el fallo que cuestiona la irrecurribilidad de la absolución" (ver)