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AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

martes, 14 de abril de 2026

ENTRE RÍOS: Superlativo fallo de la Cámara de Casación de Concordia declara a la ley 11.222 "una regresión constitucionalmente intolerable"

Jueza de Casación María Luján Giorgio

La Cámara de Casación de Concordia decidió "de oficio" en el fallo "F. N. E" declarar la inconstitucionalidad de la polémica ley 11.222, que excluyó de su juzgamiento el 70% de los delitos. La calificó en duros términos como una "regresión constitucionalmente intolerable" y de "acto intrusivo intolerable que quiebra la división de poderes, la seguridad jurídica...y el derecho del Pueblo a juzgar". 

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(aquí)

Lo hizo con mención expresa a un comunicado conjunto del  Instituto de Derecho Penal, Procesal y Criminología del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos (IDP), la Asociación Pensamiento Penal (APP), la Asociación Argentina de Juicio por Jurados (AAJJ) - Filial Entre Ríos, al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y la Asociación de Familiares de Víctimas de Delitos Aberrantes (VI.D.A.E.R), (leer comunicado)  

Pocas veces se ha visto un fallo de estas características en la jurisprudencia argentina sobre jurados. Está muy bien escrito, es preciso y va directo al punto. El resultado final es una clase magistral de derecho constitucional, antes que un fallo penal, en los dos votos principales de los jueces María Luján Giorgio y Darío Perroud. Uno de los párrafos más brillantes es el que sigue:

"El jurado es un derecho de estirpe constitucional que, una vez dispuesto, no tolera una reforma que afecte la fuerza ética de la soberanía popular, lograda con efecto de rigor técnico de no regresividad".

En definitiva, el fallo desarrolla un superlativo razonamiento de lo que significa el juicio por jurados" como juez natural de los hechos (CN, 18 y 118). Lo hizo con abundante referencia a los Pactos Internacionales de DDHH, a nuestra Constitución y al fallo "Canales" de la CSJN.

Desde el punto de vista del litigio recursivo, el fallo "F.N.E" exhibe además otro acierto: va directo a tratar la cuestión controvertida y nos ahorra a los sufridos lectores las sentencias de cientos de hojas que no dicen nada; con remisiones agotadoras a lo que dijeron las partes, nulo razonamiento propio y que convierten a buena parte de los fallos jurisprudenciales argentinos en el mejor remedio contra el insomnio que se haya inventado jamás.

Veamos un poco de historia reciente. Hace muy pocos días, la misma Cámara de Casación de Concordia, en otro gran pronunciamiento, declaró inconstitucional la ley 11.222 (ver fallo Mouzo).

Después de múltiples pronunciamientos jurisdiccionales, ya es posible afirmar que dicha ley no goza precisamente de muchos adeptos en Entre Ríos. 

Por el contrario, generó una ola de rechazos entre jueces, defensores oficiales y abogados (ver Caso en Diamante) (ver casos de Paraná) (ver caso en Gualeguaychú) que ordenaron continuar con el procedimiento de jurados. 

Todo ello por la manifiesta inconstitucionalidad de origen de la ley 11.222, que viola el principio de supremacía de la Constitución (art 31 CN), del juicio por jurados como garantía (arts 24 y 118) y del juez natural (art 18 y 11 CN).


De izquierda a derecha: Bruzzo, Perroud y Giorgio.


Pero el fallo "F.N.E.", que acaba de salir con los dos votos magistrales de los jueces María Luján Giorgio y Darío Perroud, es tan extraordinario y de tan alto vuelo que hemos decidido analizarlo en profundidad en estas líneas.

La razón principal es que el fallo "F.N.E." deja de lado los tecnicismos procesales de aplicación en el tiempo de los arts 1 y 2 de la ley, que los jueces enarbolaron inicialmente para oponerse a la aplicación de la misma. Además, se encarga de desmontar la gran falacia que se esconde detrás de la sanción de la ley: el alegado y jamás comprobado "colapso de juicios orales". Este fallo se encarga de pulverizar semejante excusa.

El voto líder de María Luján Giorgio no se anda con vueltas y lo manifiesta con párrafos de antología, que quedarán para la posteridad:


"Dichos argumentos habrán de tornarse abstractos en función de que -a mi criterio- la modificación legislativa importa una regresión constitucionalmente intolerable".

"el derecho a un juicio por jurados es equiparable a un derecho humano, en tanto constituye una garantía fundamental del debido proceso"

"el sistema de jurados confiere garantía de imparcialidad, asegurando que el encausado sea juzgado por un tribunal imparcial, siendo ello un estándar protegido por instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.1)"

"En síntesis, aunque el sistema de jurados constituye un método formal de organizar la justicia, su esencia es la protección de derechos humanos básicos como la libertad, la igualdad ante la ley y el derecho a ser oído por un tribunal independiente y comporta -en síntesis- un estándar superior de protección de derechos".

"El jurado configura un derecho de status constitucional en tanto integrado a la carta magna (Arts. 24, 75 inc. 12 y 118) como una garantía que el legislador debía implementar para asegurar juicios criminales justos".

"El principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del goce de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual. De tal forma, la progresividad implica que cualquier derecho, de cualquier generación, debe ser protegido cada vez más".

"De adverso a lo postulado por el MPF, el juicio por jurados sí es un derecho adquirido para los justiciables de la provincia de Entre Ríos"

"Puntualmente esa regresión significa para el imputado la pérdida de aquella cobertura que exigía unanimidad para su declaración de responsabilidad y la irrecurribilidad del veredicto absolutorio, tal y como lo señalaron diversas instituciones en un serio comunicado (ver comunicado de INECIP; AAJJ; APP; IDP; VIDAER)

"El jurado no podría ser menoscabado frente a coyunturas como las invocadas para promover y ejecutar una reforma que afecta la fuerza ética de la soberanía popular lograda con efecto de rigor técnico de no regresividad". 

"El sistema de enjuiciamiento juradista expropiado con la nueva normativa, es en esencia, un derecho de la sociedad toda -provincia otrora ejemplo frente a otras- que faculta al pueblo a decidir sobre los injustos que más la conmueven". 

"La Ley 11.222 y su vigencia ha fracturado indefectiblemente el bloque de convencionalidad cuyos postulados nos son de imperativa incidencia, siendo -entonces- la declaración de su inconstitucionalidad el único iter procesal necesario -aún cuando lo fuere como última ratio- para que un mandato constitucional finalmente cumplido luego de decenas de años se viera frustrada por argumentos vacuos de contenido."


Juez Darío Perroud

El voto en disidencia de la jueza Evangelina Bruzzo obligó al juez Darío Perroud a profundizar sus argumentos. La jueza da a entender que el sistema de jurados no es una opción constitucional obligatoria y absoluta, sino que se trataría de una "institución aspiracional". Las tres veces que la CN insistentemente menciona al jurado serían, en criterio de la jueza Bruzzo, "programáticas y no operativas", por lo que no ve como inconstitucional que la ley 11.222 reemplace al jurado por los jueces técnicos por imperio del art 28 de la CN. 

Según su visión, la garantía del jurado como juez natural de los hechos no proviene directa y obligatoriamente de la Constitución (arts 18 y 118 CN), sino que puede ser decidida por una ley local. De tal suerte, no habría problema en que los jueces técnicos vuelvan a juzgar delitos criminales, opción absoluta y totalmente prohibida por el artículo 118 de la CN. Ningún juez profesional está habilitado constitucionalmente para juzgar los delitos graves. El jurado fue puesto en la Constitución precisamente para evitar que el monopolio del castigo quede en manos del Estado y sus agentes.

De refutar esto se encarga el voto del juez Darío Perroud, que desarrolla con todo rigor la incompatibilidad de la ley 11.222 con el leading case "Canales" de la CSJN (2019) y la supremacía constitucional del artículo 118 (arts 31 y 118 CN).

Lo que se destaca de este fallo es la contundencia en las afirmaciones. 

Por ejemplo, el juez Perroud sostiene con énfasis cuáles son los límites del legislador entrerriano sobe el sistema de jurados: una vez puesta en marcha la institución por la ley 10.746, se activa el artículo 118 de la Constitución Nacional, y el jurado queda regulado directamente desde la Constitución. No se puede retrotraer, salvo que se reforme la propia Constitución.

 "El artículo 118 de la Constitución Nacional importa un mandato del constituyente originario que se activa, en letra de la Carta Magna "luego que se establezca" la institución. Por ello, una vez que la Legislatura de Entre Ríos sancionó la Ley 10.746, el mandato de que los juicios criminales se terminarán por jurados se volvió operativo y definitivo. 

"De tal forma, considero que la cláusula constitucional es clara y no admite regresión: una vez activada, es irretractable, y cualquier intento legislativo posterior de "elevar el piso" de la pena para sustraer delitos de la competencia del jurado importan la expropiación de funciones que por la propia arquitectura constitucional ya se sustrajo de la justicia técnica para entregarla al Pueblo".

"El juicio por jurados representa algo así como el voto del Pueblo en la justicia y en mi opinión, el legislador no puede re-estatizar el juicio de los hechos una vez que el Pueblo ha reasumido su soberanía en dicho ámbito. 

"La Ley 11.222, al intentar devolver a los jueces técnicos una facultad que le pertenece al soberano, incurre en un acto intrusivo intolerable que quiebra la división de poderes y la seguridad jurídica". 

En relación al fallo Canales de la CSJN, el juez Perroud extrae con toda lógica la elemental conclusión derivada de dicha señera doctrina legal.

"El fallo Canales de la CSJN -voto de Rosatti- respalda a mi criterio esta posición, toda vez que introduce una dimensión revolucionaria, esta es que el juicio por jurados no es solo un derecho del imputado, sino -fundamentalmente- el derecho del Pueblo a juzgar, vale decir, es un modelo que expresa la participación directa de la ciudadanía en la administración de justicia penal".

"En esta senda, si entendemos que el jurado es un derecho de soberanía del Pueblo, el legislador no puede quitárselo y es por ello que la Ley 11.222 no solo afecta al imputado, sino que es un acto intrusivo contra la soberanía del pueblo entrerriano". 

"Si en la inteligencia de Canales el juicio de pares involucra, en esencia, el derecho del pueblo a juzgar, cuando el legislador entrerriano hizo uso de su facultad de configuración para dictar la Ley 10.746, no solo ejerció una competencia procesal, sino que realizó un acto de transferencia de soberanía hacia la ciudadanía".

 "De tal modo que una vez que la provincia, en ejercicio de su autonomía federal, ha garantizado el "goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones" -Art. 5 CN- bajo el modelo de juzgamiento por jurados, recurrir a esa misma autonomía para re-estatizar la función judicial -tal como se pretende con la Ley 11.222- constituye una desnaturalización del sistema federal".

"La autonomía no debe entenderse en clave de regresión institucional; muy por el contrario, el federalismo es el marco que permite a las provincias cumplir con el mandato constitucional obligatorio de establecer el juicio por jurados". 

"El federalismo existe para vigorizar la participación ciudadana y asegurar los derechos, no para que el Estado provincial expropie facultades al soberano bajo el ropaje de una reforma de competencias".

"Debo ser tajante: ninguna crisis justifica debilitar derechos. Como ya expresé, el jurado es un estándar superior de protección -unanimidad e irrecurribilidad- que integra el estatuto del juez natural del imputado. 

"Las dificultades operativas o presupuestarias del Estado no pueden ser nunca una justificación constitucional estricta para cercenar una garantía de libertad ya conquistada". 

"La aplicación del principio de progresividad implica que una vez reconocida por el Estado una garantía procesal reforzada, el legislador tiene prohibido retroceder hacia estándares inferiores. 

"La Ley 11.222 choca frontalmente con el artículo 118 de la C.N. y, en virtud del artículo 31, la Constitución debe prevalecer sobre cualquier ley que intente reformarla, encubiertamente, por vía legislativa".

"Voto por rechazar el recurso de casación de la fiscalía y declarar la inconstitucionalidad de la reforma, garantizando que este juicio se realice, como manda la ley suprema, ante un jurado de pares".

Leer noticias aquí:

- Diario Judicial (13/04/26): "La ley de juicio por jurados no hace pie" (ver) 

- Entre Ríos Ahora (13/04/26): "Casación declara la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de Jurados" (ver)

- Cámara de Casación de Concordia, "F. N. E. - abuso sexual gravemente ultrajante S/ RECURSO DE CASACIÓN". Expte. Nº 1668/25, Sentencia n° 71 del 10 de abril de 2026 [ver fallo]