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| Corte Suprema de Justicia de Mendoza. |
Tras siete años de vigencia del sistema de jurados en Mendoza, que se inició con el juicio de Peteán Pocoví en abril de 2019, llegó la primera revocación de la condena de un jurado en un caso muy controversial de un conductor alcoholizado que mató a un motociclista e hirió a su acompañante (el jurado declaró culpable por homicidio doloso a un automovilista totalmente borracho).
La fiscalía acusó por homicidio simple con dolo eventual y el jurado la acompañó. Pero la Corte Suprema, tras el recurso del defensor y con distintos argumentos de sus jueces, consideró que la acusación fiscal por homicidio doloso era exagerada y que los hechos debieron haber sido calificados como homicidio culposo grave del art 84 bis del CP.
También consideraron que hubo algunos errores en las instrucciones del juez a los jurados que condicionaron la decisión, sobre todo en las estipulaciones.
De tal manera, revocó la condena y, por primera vez en siete años, ordenó repetir el juicio ante otro jurado bajo el encuadre legal indicado.
Este fallo habla muy bien del funcionamiento revisor de la Suprema Corte mendocina, ya que es prácticamente similar al comportamiento de todo tribunal revisor en el common law y, también por qué no decirlo, en el resto de las jurisdicciones argentinas.
Las cortes revisoras argentinas han cuidado y preservado los inicios del jurado con extrema prudencia. Por caso, el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires tardó 6 años en revocar una condena, tras confirmar antes otras 60.
Es que no se puede andar interfiriendo continuamente con los veredictos del jurado sin pagar altos costos políticos. Ni aquí ni en ningún lado donde exista el jurado.
Los jurados en todas partes del mundo trabajan arduamente para adjudicar los hechos y aplicar la ley en cada caso. Deben deliberar entre doce desconocidos extraídos al azar y alcanzar la unanimidad. Tales exigencias dotan a la decisión del Pueblo con una legitimidad incuestionable que es prácticamente imposible de revertir.
Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de Canadá, en uno de los fallos más memorables que se recuerden en el common law (R vs Sherratt, 1998) sostuvo:
" El jurado, mediante su toma de decisiones colectiva, es un excelente investigador de los hechos; debido a su carácter representativo, actúa como la conciencia de la comunidad; puede actuar como último baluarte contra las leyes opresivas o su aplicación; proporciona un medio para que el público aumente su conocimiento del sistema de justicia penal y, mediante la participación ciudadana hacia un veredicto unánime, incrementa la confianza social en el sistema en su conjunto".
Una de las notas características del jurado es la firmeza de sus veredictos. Una vez rendido bajo estas rigurosas exigencias, el veredicto es firme, definitivo y pone punto final al pleito. Contra la absolución no hay recurso alguno, para proteger el non bis inidem y las seguridades individuales contra la múltiple persecución penal.
Pero la condena decretada de manera unánime por un jurado también lo es. Por más que contra la condena haya un recurso del acusado para asegurar el doble conforme convencional, lo cierto es que las posibilidades de revocación son muy bajas y limitadas a casos excepcionalísimos. Esta sentencia de la Corte de Mendoza ratifica lo que ella misma ha etiquetado con la feliz expresión de la "Regla de la Deferencia".
Un recorrido por cualquier corte revisora del common law revela la enorme deferencia y respeto que las cortes revisoras le dispensan a los veredictos del jurado.
No se trata de un acto de fe, sino de la estructura central misma de Gobierno en una nación republicana, en donde el poder de castigar y las decisiones más graves de los demás fueros del Derecho deben estar siempre en manos del Soberano y nunca en funcionarios del Estado.
Si las Cortes revisoras revocaran continuamente los veredictos de los jurados, estarían incumpliendo con el mandato constitucional y la división de poderes dentro mismo del sistema constitucional (CN, 24 y 118).
EL CASO DEL CONDUCTOR ALCOHOLIZADO
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza anuló la sentencia y el veredicto de un juicio por jurado que condenó a 8 años y medio de prisión contra un hombre que conducía alcoholizado y provocó un siniestro vial en el que murió una joven de 25 años en Las Heras.
En un fallo ante el pleno de la Corte, los jueces hicieron lugar por distintos motivos al recurso de casación del acusado Aldo Javier Soto Jurado y decidieron anular el veredicto del jurado popular y su sentencia.
Asimismo, la Corte dispuso que se tomen las acciones necesarias para realizar un nuevo debate en el marco de otro juicio por jurado.
Los jueces Teresa Day, Dalmiro Garay, Omar Palermo, Julio Gómez, Norma Llatser y José Valerio firmaron el fallo que anuló la condena a 8 años y medio que recibió Aldo Javier Soto Jurado, en marzo de 2025, por haber provocado un incidente vial en el que murió Luciana Nerea Monardez Aguilera, en noviembre de 2023.
El jurado había hallado culpable a Soto Jurado por el delito de homicidio simple con dolo eventual en concurso ideal con lesiones graves dolosas. El hombre provocó un siniestro cuando manejaba un Peugeot 207 con 2,28 gramos de alcohol en sangre en la mañana del 28 de noviembre de 2023.
El hombre iba a contramano por la calle Paso Hondo de Las Heras a una velocidad más alta del máximo permitido en la zona e impactó de frente contra una motocicleta Honda Wave en la que viajaban Luciana Monardez y Franco Alexis Flores. Posteriormente, tras intentar darse a la fuga atropelló a otro motociclista, Pablo Adrián Gutiérrez.
A comienzos de 2025, Soto Jurado fue declarado culpable por un jurado popular y tras la intervención del juez técnico Luis Correa Llano se le impuso una condena a 8 años y medio de prisión y una inhabilitación de seis años para conducir.
Sin embargo, esa sentencia fue anulada ahora por la Corte por variados motivos y el hombre deberá someterse nuevamente a un juicio por jurado por el hecho. La jueza Teresa Day consideró que el dolo y la culpa no estuvieron bien explicadas en las instrucciones.
Sin embargo, los jueces Palermo y Valerio fueron más atrás y consideraron que la acusación de la fiscalía y su calificación legal eran desproporcionadas ante el hecho concreto.
Por ejemplo, el voto del juez Omar Palermo sostuvo que "“La acusación ha propuesto una calificación jurídica que resulta sistemáticamente insostenible y el juez técnico, al impartir las instrucciones finales, no ha anticipado ni proporcionado herramienta alguna para que los miembros del jurado pudieran advertir y resolver las inconsistencias e incoherencias inherentes a la teoría del caso propuesta por el Ministerio Público Fiscal”, expresó.
En este sentido, Palermo consideró que “el comportamiento del acusado debería calificarse como una conducta imprudente” y no con dolo eventual".
El juez José Valerio afirmó que la nulidad que corresponde declarar no recae sobre el veredicto del jurado sino sobre los actos procesales previos -como la estipulación octava en las instrucciones al jurado-, que “son nulos de nulidad absoluta” y de los cuales el veredicto y la sentencia son meras consecuencias.
“Esta declaración de nulidad no importa calificar el veredicto como arbitrario, sino reconocer que fue el producto de un proceso externamente viciado que condicionó la capacidad de decisión del jurado”, afirmó Valerio.
Especialmente cuestionó una “estipulación probatoria” incorporada durante el juicio en la que se afirmaba que Soto Jurado tenía plena capacidad para comprender sus actos al momento del choque.
Valerio consideró incompatible esa afirmación con el hecho de que el conductor tenía 2,28 gramos de alcohol en sangre. Incluso recordó que en la causa existían testimonios que describían al acusado como “una momia del estado de alcohol” y que “ni siquiera hablaba” después del choque.
Según el magistrado, esa información terminó condicionando al jurado porque prácticamente les imponía asumir que Soto Jurado comprendía plenamente lo que hacía pese al nivel extremo de intoxicación alcohólica. Más allá de las diferencias entre los votos, todos los ministros coincidieron en un punto: el juicio quedó viciado y debía repetirse desde cero con un nuevo jurado.
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| Albornoz Bravo y Carina Lucero, culpables |
EL CASO DE LA MUJER CUYO CADÁVER JAMÁS APARECIÓ EN SAN RAFAEL
La Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación presentados por las defensas de Mauricio Gonzalo Albornoz Bravo y Gabriela Carina Domínguez Lucero, y dejó firmes las condenas dictadas en el juicio por jurados por el homicidio de la ex enfermera Zulema Chávez, cuyo cuerpo nunca fue hallado.
De esta manera, el máximo tribunal provincial confirmó las penas de 20 años de prisión para Mauricio Albornoz y de 12 años para Carina Domínguez, quienes habían sido encontrados culpables por un jurado popular como autor y coautora penalmente responsables de los delitos de homicidio simple y hurto agravado por el empleo de llave verdadera hallada.
La causa había generado fuerte repercusión debido a que la víctima, Zulema Chávez, permaneció desaparecida y su cuerpo nunca pudo ser encontrado desde entonces. Todas las pruebas de la causa eran indiciarias y circunstanciales. El cadáver nunca apareció y tampoco se pudo saber cómo o con qué mataron a la enfermera. Por esa razón, era lógico que la defensa atacara la condena por falta de pruebas directas. De allí el valor de este precedente de la Corte Suprema.
La víctima vivía sola en una casa ubicada en calle Ecuador de Pueblo Diamante, en San Rafael. En el fondo del terreno alquilaba un departamento a la pareja, qué residió allí junto a su hijo entre junio y septiembre de 2022.
Los inquilinos de Chávez se mostraron reacios a pagar el alquiler y la víctima intentó en reiteradas oportunidades exigirles el pago atrasado. Además de estar vinculados con el consumo de estupefacientes, los acusados habían protagonizado varios hechos de violencia en la vivienda de la jubilada.
Debido a esta situación del pasado, es lo que determinó que Albornoz y Domínguez fuesen los principales sospechosos del caso de asesinato, aunque llevó tiempo determinar el rol de ambos porque el cadáver nunca apareció.
Pero sí se pudo probar sin ninguna duda que los condenados entraron a la casa de la enfermera utilizando llaves halladas dentro de la vivienda. Entre los objetos robados figuraban: un teléfono celular, dos ventanas de madera, una pileta tipo “Pelopincho”, una escalera de madera y frascos de conservas y dulces.
A partir de allí, nunca más se supo del paradero de la dueña de la casa. El jurado, por unanimidad y tras una extensa deliberación de varias horas, los declaró a ambos culpables del homicidio y del robo.
El voto principal fue redactado por el juez José Valerio y recibió las adhesiones de Mario Adaro y Julio Gómez. Luego, Norma Llatser acompañó la solución con fundamentos propios y Dalmiro Garay Cueli adhirió a esa postura. La mayoría entendió que el juicio fue válido, que las instrucciones y formulario de veredicto estaban bien impartidas y confeccionados, respectivamente y que el veredicto del jurado no resultó arbitrario
Los jueces Teresa Day y Omar Palermo votaron en disidencia por revocar la condena por el homicidio, porque la prueba indiciaria era insuficiente para fulminar el estado de inocencia de ambos acusados.
Lo interesante de esta sentencia es el cerrado apoyo de toda la Corte -incluidos los que votaron en disidencia- por la Regla de la Deferencia.
La jueza Teresa Day, que votó por revocar la condena, expresó así la tarea revisora de la Corte: "la que debe realizarse con una «gran deferencia» por el rol de determinación de los hechos que efectúa el jurado. Esta deferencia por la decisión del jurado, deriva del ejercicio pleno de la soberanía que el pueblo se ha reservado constitucionalmente. De tal manera, ese particular respeto que merece la decisión del jurado popular, determina que la tarea de revisión encomendada a esta instancia no consista en un control de la deliberación del jurado, sino en la plausibilidad de sus determinaciones en función de la prueba producida".
Es en este punto en que el extenso y magnífico voto de la mayoría, liderado por el juez José Valerio, se explayó largamente sobre cómo debe ser la apropiada tarea revisora de la condena de un jurado, precisamente para confirmarla en este caso por la prueba indiciaria en contra de los acusados.
"De tal manera, la particular situación jurídica de la decisión del jurado popular determina que la tarea de revisión encomendada a esta instancia no consiste en un control de la deliberación del jurado popular -la cual es secreta, conf. art. 33 de la ley 9.106-, sino en una evaluación de la posibilidad y razonabilidad de la teoría del caso que el jurado popular consideró acreditada o que dio lugar a su veredicto de culpabilidad. Ese control debe revisar específicamente si «[...] la sentencia condenatoria o la que impone medidas de seguridad se derive de un veredicto de culpabilidad del Jurado que sea arbitrario o se aparte manifiestamente de la prueba producida en el debate» (conf. art. 41, inc. d, ley 9.106).
Dicho en otros términos, corresponde a este Tribunal verificar si existe una interpretación razonable de la prueba que permita sostener el veredicto del jurado popular y, en su caso, confirmar la decisión condenatoria alcanzada. Ello acontecerá siempre que esa interpretación resulte viable de acuerdo con las instrucciones litigadas por las partes e impartidas por el juez técnico al jurado, la prueba producida e incorporada al debate y las respectivas teorías del caso sostenidas por los litigantes.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que «[p]ese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia)» (Caso «Canales», considerando 19) y siguiendo a la Corte Interamericana sobre Derecho Humanos, que «el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales» (“Caso V.R.P., V.P. C. y otros versus Nicaragua”, considerando 259, con referencia a TEDH, «Taxquet vs.Bélgica») (el destacado me pertenece).
Así, la decisión del jurado popular sólo podrá ser revocada cuando se trate de un veredicto “no razonable”, que se presenta cuando esa decisión luce como arbitraria. Calidad que puede resultar de su manifiesta incoherencia con la teoría del caso, los elementos probatorios rendidos en debate, las alegaciones de los litigantes y las instrucciones impartidas por el juez técnico; sea por resultar contraria y/o por carecer de sustento en la prueba rendida. En estos supuestos, al verificarse una ostensible incompatibilidad o discordancia entre «precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia)» (Conf. «Canales»), se justifica la anulación del veredicto emitido, que no implica una sustitución del jurado por parte del Tribunal revisor, sino que es producto de la necesaria garantía del principio de inocencia mediante el control del efectivo cumplimiento del estándar de prueba más allá de toda duda razonable, y del debido proceso legal.
"En el sistema de jurados, luego de confrontar argumentos, deliberar y votar conforme al sistema de íntima convicción, los miembros del jurado no pueden expresar las razones de su decisión, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado. Esta diferencia estructural y sustancial -sumada al secreto de deliberación establecido en el art. 33 de la ley 9.106- impide conocer los fundamentos internos del veredicto y obliga al tribunal revisor a adoptar una metodología distinta, que exige un plus de esfuerzo: revisar la prueba producida y efectuar un examen de su razonabilidad para determinar si la conclusión condenatoria puede sostenerse como una derivación lógica del material probatorio (caso Corte Suprema de Nueva Zelanda caso “Kurt John Owen vs. La Reina”, SC 25/2007 [2007] 102 NZSC, fallo citado en BINDER, Alberto y HARFUCH, Andrés, «El juicio por jurados en la jurisprudencia nacional e internacional», en colección “Jurados y participación ciudadana en la administración de justicia - 05”, Volumen “c”, 2021)
Ello evidencia, asimismo, que para cumplir de manera objetiva con la revisión amplia que impone la garantía del “doble conforme” -según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Casal»- el control no puede estructurarse, como ocurre frente a sentencias de jueces técnicos, a partir del examen del discurso justificativo de la valoración probatoria, pues éste no existe.
El análisis debe recaer directamente sobre la prueba producida en el debate y verificar si, a la luz de las instrucciones finales impartidas al jurado y mediante el empleo del método histórico de reconstrucción del hecho, el veredicto de culpabilidad resulta jurídicamente viable como conclusión razonable.
Cuando lo que se cuestiona es una eventual arbitrariedad del veredicto por un supuesto apartamiento del jurado de la prueba producida, debe reconstruirse el camino del método histórico en la instancia revisora como lo han especificado tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes citados («V.R.P., V.P.C. versus Nicaragua», y «Canales», respectivamente). Porque «[l]a íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa.
En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente emplea el método histórico, o sea, en un primer paso de limita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación, valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y finamente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida» («Canales», considerando 19; «V.R.P., V.P.C. versus Nicaragua», considerando 262) (el destacado me pertenece).
Este modo de revisión del veredicto de culpabilidad, delineado por la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta plenamente compatible con el sistema de juicio por jurados instaurado por la ley 9.106. En efecto, los arts. 33, 34, 35, 36 y 37 regulan las condiciones de deliberación y votación, estableciendo que en ella no puede intervenir, participar ni presenciar el juez técnico ni ninguna otra persona, sino exclusivamente los doce miembros del jurado, quienes deliberan en secreto y emiten un veredicto unánime declarando -en nombre del pueblo- la culpabilidad o no culpabilidad del acusado (art. 37). A tal extremo se resguarda esa esfera interna que el art. 36 impone a los jurados el deber de absoluta reserva respecto de las opiniones vertidas durante la deliberación.
Ello no limita en modo alguno el derecho al recurso del acusado ni constituye un obstáculo para la revisión de la sentencia condenatoria dictada como consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular. Antes bien, implica el compromiso de centrar la tarea revisora en determinar si la decisión cuestionada resulta racionalmente probable o posible a la luz de la prueba producida durante el debate.
A tal efecto, corresponde examinar, por un lado, si a partir de las evidencias efectivamente incorporadas al juicio era jurídicamente viable arribar al veredicto de culpabilidad emitido -según el principio lógico de razón suficiente-; y, por otro, si, conforme a las teorías del caso expuestas por las partes en sus alegatos y a las instrucciones impartidas, el jurado contó con los instrumentos normativos mínimos y esenciales necesarios para deliberar válidamente y dictar aquel veredicto según la prueba -según el principio lógico de derivación razonada del derecho vigente-. Verificados ambos extremos, la decisión debe ser confirmada, pues -como lo ha señalado el Máximo Tribunal federal y el órgano jurisdiccional llamado a interpretar en última instancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos- la sola adopción de un «criterio diferente» en la apreciación de la prueba por parte del tribunal revisor, no autoriza a descalificar el veredicto.
Precisamente, esa línea de interpretación y aplicación normativa surge de los precedentes mencionados, donde se establece que el mero “criterio diferente” del juez revisor no basta para descartar el veredicto de culpabilidad del jurado pues, para invalidarlo, debe verificarse que la síntesis decisoria se aparte de la lógica del método histórico de reconstrucción del hecho. No es suficiente la mera discrepancia valorativa -Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Canales (consid. 19), en consonancia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (consid. 262)-.
En similar orientación, la Corte Suprema de Canadá ha señalado que las inquietudes o dudas del tribunal revisor no alcanzan para anular un veredicto por arbitrario, siempre que un jurado debidamente instruido, actuando conforme a derecho, pudiera razonablemente haberlo emitido. No basta una duda persistente fundada en la propia valoración judicial de la prueba; la arbitrariedad sólo se configura cuando, a la luz de todas las circunstancias del caso, la reconstrucción racional de los hechos excluye la conclusión alcanzada por el jurado (caso “R. vs. Biniaris”, [2000] 1 S.C.R. 381, voto preopinante de la jueza y jurista internacional Louise Arbour, fallo citado y traducido en ob. Cit. de BINDER, Alberto y HARFUCH, Andrés).
En definitiva, la revisión extraordinaria de sentencias condenatorias derivadas de veredictos de culpabilidad emitidos por un jurado popular -cuando se las impugna por arbitrariedad y/o por manifiesto apartamiento de la prueba producida en el debate (art. 41 inc. d de la ley 9.106)- debe estructurarse conforme a un doble examen desde la sana crítica racional (art. 206 y 409 del CPP).
En el primer supuesto (arbitrariedad), corresponde determinar si, a partir de las teorías del caso expuestas por las partes en sus alegatos y de las instrucciones impartidas, el jurado contó con los instrumentos normativos mínimos y esenciales para deliberar válidamente y dictar un veredicto jurídicamente “viable” según la evidencia rendida. Si ello se verifica, el cuestionamiento por arbitrariedad debe ser desestimado.
En el segundo supuesto (apartamiento de la prueba), el análisis exige establecer si, a partir de las evidencias efectivamente incorporadas al juicio, era “racionalmente posible” arribar al veredicto condenatorio emitido. No se trata de identificar la respuesta “correcta” acerca de la relación entre prueba y conclusión, sino de verificar si el veredicto constituye una opción razonable dentro del abanico de soluciones probables, conforme a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si la conclusión es afirmativa, también debe descartarse el agravio por apartamiento de la prueba, aun cuando el tribunal revisor pudiera no compartir la valoración efectuada, pues lo contrario importaría una indebida sustitución del jurado.
Finalmente, si ambas objeciones son articuladas en forma concurrente, el mantenimiento del pronunciamiento exige responder afirmativamente a ambos interrogantes, hipótesis en la cual la sentencia no puede ser anulada pese a cualquier discrepancia subjetiva del órgano revisor.
Después de esta soberbia explicación, el juez Valerio comienza el largo análisis de la pertinencia de las instrucciones, de la confección de los formularios de veredicto y del análisis directo de la viabilidad de los indicios para sostener la condena.
- Suprema Corte de Justicia de Mendoza, "causa n° 13-07835875-5/1, caratulada«F. c/ SOTO JURADO, ALDO JAVIER P/ HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL P/RECURSO EXT. DE CASACIÓN» del 15 de mayo de 2026 (descargar fallo aquí)
- Suprema Corte de Justicia de Mendoza, "causa n° 13-07836521-2/1 caratulada “F. C/ ALBORNOZ BRAVO, MAURICIO GONZALO Y DOMÍNGUEZ LUCERO, GABRIELA CARINA P/HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN”.» del 14 de mayo de 2026 (descargar fallo aquí)



