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| Jueces del STJER Giorgio, Mizawak y Carubia |
En otra sentencia de antología para la jurisprudencia de Entre Ríos y de la Argentina, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos,
con el voto unánime de sus tres integrantes, revocó el fallo de la Cámara de Casación de Paraná que había declarado inconstitucional el artículo 89 de la ley de juicio por jurados,
que le prohíbe al fiscal y al querellante recurrir la absolución del veredicto absolutorio del jurado (descargar PDF fallo aquí)).
Por ende, restauró el veredicto de no culpabilidad al que había arribado el jurado por unanimidad en Gualeguay.
En Cervín, el juez Daniel Carubia, en uno de los párrafos más destacados de su voto, calificó al artículo 89 de la ley 10.746 como una "norma nuclear del sistema de jurados".
El voto del juez Miguel Giorgio, en uno de los pasajes más sobresalientes de Álvarez, amplió este concepto fundamental sobre el art. 89 iniciado en Cervín: "La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad no constituye una regla procesal aislada, sino una "característica estructural" del sistema de juicio por jurados adoptado por el legislador provincial".
Lejos de ser un capricho del legislador, la firmeza de la absolución del jurado es parte esencial del mismo desde hace siglos y es absolutamente respetuoso de la opción convencional de los arts 8° 2° "h" del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) y del art 14 inc 5° del PIDCyP.
En otro pasaje estelar de Cervín, la jueza Mizawak -reconocida feminista- con todo criterio sostuvo que debida diligencia reforzada no es darle un recurso al acusador contra la absolución, sino que la fiscalía "investigue seriamente" y asegure la prueba en la temprana etapa de la IPP en los delitos de violencia sexual y de género. Después, ya es muy tarde para levantar la falta de pruebas del caso en medio del juicio.
Tan importante fue
Cervín que mereció su publicación junto con otros fallos similares acerca de la firmeza de la absolución del jurado (
Pitman en Buenos Aires,
Mansilla en Catamarca y
Rodríguez Chamorro en Chaco) en un reciente libro aparecido en la Argentina y de próxima edición en Brasil en lengua portuguesa
(ver nuevo libro sobre el Non Bis Inidem y el Double Jeopardy).
SÍNTESIS DEL CASO
Juan Antonio Álvarez fue acusado ante un jurado de Gualeguay de abusar sexualmente de su sobrina de seis años en reiteradas oportunidades. Durante el juicio, se derrumbó la prueba en su contra de la autoría, que apuntaba a otra persona como el perpetrador de los abusos. El jurado lo declaró “no culpable” por el voto unánime de sus doce integrantes..
Increíblemente, el juez del debate Dardo Tortul, a pesar del ya citado precedente Cervín del STJER (que dicho sea de paso fue ratificado esta semana por la CSJN y que ampliaremos en nota posterior), le hizo lugar al pedido del fiscal, declaró inconstitucional dicha norma y le concedió el recuro de casación a la fiscalía y la querella.
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Abogado defensor José Ostolaza
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Pero allí entró en escena el defensor José Ostolaza, uno de los abogados penalistas de mayor trayectoria y más prestigiosos de la costa del Uruguay en Entre Ríos, que sostuvo ante la Casación que la irrecurribilidad de los veredictos absolutorios es una nota esencial del juicio por jurados, en tanto expresión de la soberanía popular.
Señaló que permitir una revisión vulneraría el principio constitucional del ne bis in idem y que el derecho al recurso es una garantía exclusiva del imputado.
Como era de esperar, la Cámara de Casación de Paraná, con el voto dividido de las juezas Badano y Davite, confirmó la inconstitucionalidad del artículo 89, mientras que el juez Gustavo Pimentel votó en disidencia.
Al igual que el juez Dardo Tortul, el voto de la mayoría de la Casación ignoró el precedente del STJER con argumentos cancelatorios de los derechos inalienables y convencionales del acusado, que en sus arts 8° 2° "h" de la CADH y art 14 inc 5° del PIDCyP, establecen que el derecho al recurso es una garantía exclusiva de la persona acusada.
La Casación de Paraná se extendió en abundantes referencias a Belem do Pará, la CEDAW, las Reglas de Beijing y la CIDH para enfatizar que en los alegados casos de violencia sexual contra niñas concurre una “doble vulnerabilidad” por edad y género y que, por ende, la garantía inalienable del acusado a ser perseguido una sola vez por el mismo hecho y su lógica consecuencia -que el recurso es su exclusiva garantía- debe ceder frente a "la tutela preferente de la víctima". Como si ambos, acusado y víctima, estuvieran en paridad de posiciones en un Estado de Derecho.
Esta postura es conocida en la doctrina como "la falsa tutela", como lo han expresado Alberto Binder y Andrés Harfuch en la edición portuguesa del ya citado libro del Non Bis Inidem de Brasil (2026).
"Se sigue pensando, sin embargo, que la cuestión es salvable porque, mientras exista un remedio ordinario —un recurso— contra la sentencia producida en el juicio oral y público, no puede haber repetición: no hay sentencia firme, el proceso sigue abierto y, por lo tanto, el nuevo juzgamiento no es una “segunda oportunidad”, sino la remediación de la primera, mal hecha.
Otros piensan que en el camino a la cúspide hallarán esa superioridad moral del juez, un mito que resiste las innumerables muestras de su inexistencia, que permitirá “proteger mejor a las víctimas” que supuestamente necesitan algo distinto a la fortaleza del juicio oral. Llamamos a esta visión inquisitorial moderna “la falsa tutela”.
Tras estas visiones curialescas subyace una profunda incomprensión de los principios políticos que han fundado históricamente al non bis in idem"
El brillante voto líder del juez del STJER Miguel Giorgio da cuenta especialmente de esta falacia argumental -que se embandera en ropajes pseudo progresistas, pero que tributa 100% a la tradición inquisitorial de la apelación- para distorsionar por completo el sistema acusatorio con jurado clásico de la Constitución de 1853 y de los Pactos de DDHH.
"Pareciera que la sentencia da un salto lógico: parte de premisas correctas —mayor reconocimiento de derechos de la víctima, acceso a justicia, tutela judicial efectiva— pero concluye algo que no se sigue necesariamente de ellas: un derecho irrestricto a revisar el veredicto absolutorio".
"Las obligaciones reforzadas que emergen de la Convención de Belém do Pará y de la Convención sobre los Derechos del Niño imponen al Estado deberes de prevención, investigación seria, protección y acceso efectivo a mecanismos judiciales, pero no autorizan a "neutralizar garantías estructurales del proceso penal" ni a eliminar límites recursivos expresamente previstos por el legislador".
En resumen, el problema básico del fallo de la Casación de Paraná, ahora revocado por el STJER, es que eludió tocar la cuestión de que no hubo, no hay y nunca habrá una sola norma de ningún Pacto Internacional de DDHH que le permita a los acusadores públicos o privados recurrir una absolución.
La letra expresa de los mismos ordena exactamente lo contrario: sólo las personas declaradas culpables pueden recurrir la condena.
El fallo Álvarez lo expresa con una claridad admirable:
"Particularmente en materia penal, el derecho al recurso reconocido convencionalmente presenta una configuración asimétrica deliberada.
Ello obedece a que el imputado enfrenta el poder punitivo estatal y requiere garantías reforzadas frente al riesgo de condena y coerción penal.
Por esa razón, el art. 8.2.h de la CADH reconoce expresamente el derecho del condenado a recurrir el fallo, sin establecer una garantía equivalente en favor de la acusación pública o privada".
LA AUDIENCIA ORAL DE PARTES ANTE EL STJER
Previamente hubo una audiencia oral donde fueron escuchadas las partes. El abogado defensor José Ostolaza, en la parte más relevante de la misma, criticó severamente el fallo de la Casación de Paraná por "constituir un ejercicio abusivo del control de constitucionalidad".
Sus textuales palabras fueron: "No debe hacerse una utilización abusiva de los denominados test de constitucionalidad frente a soluciones de derecho positivo que, aunque sean discutibles, no por ello implican una vulneración de la Carta Magna porque se incurre en el riesgo de que los jueces sustituyan al legislador, contrariando la esencia del Estado de Derecho, la separación de los poderes, y la forma republicana de gobierno".
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| Abogado José Ostolaza |
Pero el abogado José Ostolaza dejó en la audiencia algunos pasajes memorables, que son de lo mejor que se han escuchado sobre el tema de la firmeza del veredicto y del fundamento político y jurídico de prohibirle el recurso a los acusadores. Veamos:
"La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad es una piedra angular en la comprensión de la naturaleza y finalidad de esta institución en un Estado democrático de Derecho".
"El "derecho a recurrir el fallo" previsto en la Convención Americana es una herramienta contra la condena injusta y no una potestad de la fiscalía para revertir una absolución legítima".
"La tutela judicial efectiva para las víctimas se garantiza con una investigación exhaustiva y un juicio justo, pero no con la posibilidad de hostigar indefinidamente a quien fue declarado inocente por el Pueblo".
"El veredicto del jurado goza de una estabilidad especial y la decisión del Pueblo, al declarar por unanimidad la no culpabilidad por no alcanzarse el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, cierra definitivamente el caso para el poder punitivo del Estado"... fundamentada en la naturaleza política del enjuiciamiento popular".
"El jurado actúa como un tamiz democrático donde, si los representantes del Pueblo deciden que no hay mérito para la condena, el Estado pierde su facultad de insistir en la persecución penal, ya que no existe instancia superior a la voluntad del Pueblo en la determinación de los hechos.
"El sistema de jurados impone un límite ético y político al sistema penal, siendo la irrecurribilidad la máxima expresión del principio de progresividad y de la seguridad jurídica".
"¿Con qué autoridad los jueces profesionales pretenden enmendar la plana al Soberano? El intento de recurrir una absolución es un acto de desprecio hacia la democracia y permitir que el Estado impugne una absolución para someter al individuo a un nuevo juicio constituye una forma de tortura procesal y una cacería sin fin que aniquila la seguridad jurídica.
"El Estado no tiene derechos humanos sino facultades limitadas, y que la función judicial es aplicar la ley y no legislar desde el estrado para satisfacer la sed de revancha de la parte perdidosa".
"Defender la irrecurribilidad del veredicto absolutorio es defender la libertad de cada ciudadano y la esencia del sistema republicano, pues contra la soberanía pura del Pueblo no existe recurso que valga".
Ostolaza cerró con un concepto claro y enfático en el punto medular de la cuestión: nadie niega, ni cuestiona, ni pone en tela de juicio en modo alguno la tutela judicial efectiva y preferente de niños, niñas y adolescentes víctimas. Pero el recurso contra la absolución de fiscales y querellantes no integra la tutela judicial ni el acceso a la justicia y carece por completo de estatus convencional, como es lógico porque cancela fatalmente las garantías del acusado.
Eso, y no otra cosa, es la "falsa tutela".
De hecho, influyentes autoras feministas, como Cecilia Monod Núñez y Analía Reyes, sostienen que "la recepción integral de los avances de los feminismos en el Derecho puede hacerse sin alterar un ápice la estructura esencial del proceso penal acusatorio y del sistema de jurado clásico y que las instrucciones al jurado con perspectiva de género son el medio idóneo que prevé la ley para eliminar los sesgos" (Analía Reyes, Ad Hoc, 2025, p. 24).
La Procuración General se pronunció a favor del criterio de Casación y argumentó que el recurso acusatorio contra la absolución es necesario "para preservar la perspectiva de derechos humanos y de género" y que era un escándalo que la defensa negase expresamente que la víctima sea titular de derechos y desconozca la existencia de garantías que la protegen, afirmando de manera anacrónica que estas rigen únicamente en favor del imputado".
Puntualmente expresó que “si el veredicto de no culpabilidad responde a sesgos prohibidos de género y niñez en el jurado, se debe garantizar que un tribunal superior revise la prueba, pues dejar impunes estos casos genera responsabilidad del Estado”.
Con esta última frase ("dejar impunes estos casos genera responsabilidad del Estado)", los fiscales dan a entender expresamente el núcleo central de la falsa tutela, que se esconde tras su pedido de bilateralidad recursiva: que sólo la condena en los juicios por abusos sexuales es el único resultado posible para que haya tutela judicial preferente efectiva, doble vulnerabilidad interseccionalizada, debida diligencia reforzada, interés superior del niño, bloque de convencionalidad y el resto de los rimbombantes eslogans vacíos de contenido con el que intentan reducir a la nada misma las garantías esenciales del non bis inidem, del recurso contra la condena y del juicio público en única instancia que sólo puede hacerse una sola vez.
El propio STJER, en el anterior precedente
Cervín, le asestó tremendo varapalo a estos estentóreos clichés y giros lingüísticos. El juez
Daniel Carubia sostuvo: “El recurrente
no formula una crítica razonada de la sentencia de esta Sala y sólo evoca su propia e interesada interpretación de la normativa ineludiblemente aplicable que intenta poner en crisis con grandilocuentes invocaciones de supuestas inobservancias constitucionales y convencionales que no logra demostrar" (ver)
La postura del querellante Roberto Monzón ante la Casación de Paraná fue aún más esclarecedora y tiene el gran valor de poner en blanco sobre negro y sin ruborizarse el desconcierto completo con que la cultura inquisitiva malinterpreta la esencia misma del sistema acusatorio.
La incomprensión es total y lleva a grandes confusiones. En toda la historia y la práctica de los sistemas acusatorios, la posición del acusado y los acusadores (sean públicos o privados) jamás puede ser equiparada. De allí la existencia del favor rei, del in dubio pro reo, la carga de la prueba sobre la acusación, del estándar de más allá de toda duda razonable, el negarse a declarar, el favor libertatis, la presunción de inocencia, entre tantas.
Dijo el querellante Monzón: "Solicitó se ratificara la inconstitucionalidad dictada en el marco del proceso, porque permite la igualdad de armas: si una persona que tiene una condena puede recurrir ante la CSJN, ¿por qué la víctima que obtiene la absolución de su ofensor no tendría derecho a que un tribunal superior revise la resolución?"
EL FALLO ÁLVAREZ DEL STJER
La causa llegó al Supremo Tribunal, el que -por unanimidad- resolvió hacer lugar al recurso y anular la decisión de Casación, reafirmando que el veredicto de no culpabilidad del jurado no puede ser recurrido por la acusación ni pública ni privada.
El voto líder fue del juez Miguel Giorgio y acompañaron con argumentos concordantes los jueces Daniel Carubia y Claudia Mizawak.
El fallo Álvarez retoma los argumentos del señero precedente Cervín y los profundiza. Esta vez decidió adentrarse directamente en la afectación al non bis inidem o double jeopardy, y no solamente en el concepto -acertado, por cierto- del carácter soberano del jurado como representación del Pueblo. El voto del juez Carubia, con una gran cita del maestro Julio Maier, explica con precisión este punto de la soberanía popular.
En primer lugar, el juez Girogio recordó que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del sistema jurídico y que los jueces no pueden recurrir a ella por mero desacuerdo con el modelo procesal elegido por el legislador.
También explicó que la diferencia entre las posibilidades recursivas de la defensa y la acusación tiene fundamento constitucional: el derecho al recurso y al doble conforme protegen al imputado frente a una condena, sin que exista una garantía equivalente para la víctima o el Ministerio Público Fiscal frente a una absolución.
En ese sentido, Giorgio remarcó que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva “no garantiza el éxito de la pretensión punitiva ni impone a los Estados la obligación de organizar sistemas recursivos ilimitados frente a veredictos absolutorios”.
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Alberto Binder
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EL ART 89 y EL NON BIS INIDEM
El juez Miguel Giorgio no sólo citó a la más calificada doctrina en materia de jurados, sino también a las obras recientes de la nueva generación de juristas argentinos que han profundizado el tema del recurso como garantía y el non bis inidem, como Marcos Giampani y Juan Pablo Gomara.
Los pasajes más brillantes de este voto se reproducen a continuación:
"La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad no constituye una regla procesal aislada, sino una característica estructural del sistema de juicio por jurados adoptado por el legislador provincial.
Si consideramos que la finalidad histórica e institucional del jurado popular radica precisamente en introducir un límite al poder punitivo estatal mediante la intervención soberana del pueblo en la administración de justicia penal, entonces el carácter definitivo del veredicto absolutorio aparece íntimamente vinculado con la función constitucional del instituto, orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable por sus pares.
De esta manera, la consecuencia práctica del criterio sostenido por el a quo conduciría inevitablemente a transformar al tribunal revisor en un sustituto del jurado popular, erosionando su centralidad institucional.
FALSA TUTELA, NON BIS INIDEM, LÍMITES RECURSIVOS
Aquí llega la parte central de este gran precedente jurisprudencial, en la que se desmonta la "falsa tutela": de que sólo mediante un recurso para el acusador contra la absolución puede abastecerse la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Impresiona la claridad conceptual de esta parte del fallo.
"La lógica subyacente a la sentencia recurrida conduciría, además, a una consecuencia institucional difícilmente compatible con la estabilidad del sistema jurídico: la virtual imposibilidad de establecer límites recursivos en materia penal cada vez que la víctima invoque tutela judicial efectiva o acceso a justicia.
A nivel convencional, corresponde señalar que ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen expresamente al Ministerio Público Fiscal o a la querella un derecho irrestricto a recurrir sentencias absolutorias.
Por el contrario, el derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h de la CADH y en el art. 14.5 del PIDCP se encuentra concebido como una garantía específica del condenado frente al poder punitivo estatal. La bilateralidad recursiva no constituye, entonces, una exigencia convencional.
Pretender derivar de los arts. 8.1 y 25 de la CADH un derecho autónomo e ilimitado de la acusación a obtener revisión integral de un veredicto absolutorio implica efectuar una extensión interpretativa que no encuentra respaldo expreso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
De esta manera se evidencia que el control de convencionalidad invocado en la resolución impugnada aparece utilizado de manera expansiva, excediendo los límites que surgen de la propia doctrina interamericana.
La obligación de los jueces nacionales de verificar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana no habilita a rediseñar sistemas procesales válidamente establecidos por el legislador ni a sustituir opciones de política criminal razonables por preferencias judiciales.
Se observa entonces que la resolución recurrida incurre en una indebida identificación entre el derecho de acceso a la jurisdicción y un supuesto derecho irrestricto a obtener revisión judicial de toda decisión absolutoria.
Pareciera que la sentencia da un salto lógico: parte de premisas correctas —mayor reconocimiento de derechos de la víctima, acceso a justicia, tutela judicial efectiva— pero concluye algo que no se sigue necesariamente de ellas: un derecho irrestricto a revisar el veredicto absolutorio.
Particularmente en materia penal, el derecho al recurso reconocido convencionalmente presenta una configuración asimétrica deliberada. Ello obedece a que el imputado enfrenta el poder punitivo estatal y requiere garantías reforzadas frente al riesgo de condena y coerción penal.
Por esa razón, el art. 8.2.h de la CADH reconoce expresamente el derecho del condenado a recurrir el fallo, sin establecer una garantía equivalente en favor de la acusación pública o privada.
De esta manera, si toda decisión absolutoria debiera quedar necesariamente expuesta a revisión para satisfacer la tutela judicial efectiva de la víctima, desaparecería en los hechos cualquier posibilidad legítima de establecer límites recursivos en materia penal.
Ello no sólo carece de sustento convencional expreso, sino que además desnaturalizaría garantías estructurales históricamente reconocidas en favor del imputado, entre ellas la estabilidad de la absolución y la necesidad de poner término definitivo al conflicto penal.
"La tutela judicial efectiva no puede ser confundida con un derecho absoluto a obtener una doble instancia revisora contra toda decisión adversa.
En el caso, la víctima tuvo efectivo acceso a la jurisdicción, contó con patrocinio letrado, participó activamente del debate, produjo prueba, fue oída y obtuvo una decisión jurisdiccional emanada del órgano constitucionalmente previsto para juzgar los hechos sometidos a jurados populares.
El acceso a la justicia no garantiza el éxito de la pretensión punitiva ni impone a los Estados la obligación de organizar sistemas recursivos ilimitados frente a veredictos absolutorios.
"En definitiva, el acceso a la justicia reconocido a la víctima no puede ser interpretado como equivalente a un derecho constitucional a obtener múltiples instancias de revisión hasta alcanzar eventualmente un pronunciamiento condenatorio.
La Convención Americana garantiza acceso a órganos jurisdiccionales y recursos efectivos contra violaciones de derechos; no asegura, en cambio, una revisión irrestricta de toda absolución penal dictada conforme al procedimiento legalmente establecido".
"Ni Belem do pará ni la CEDAW pretenden un derecho ilimitado a impugnar cualquier decisión adversa ni exigen estructurar sistemas recursivos simétricos entre acusación y defensa. La tutela judicial efectiva no puede ser confundida con un derecho al éxito de la pretensión punitiva ni con la facultad de promover revisiones sucesivas hasta obtener una condena".
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FINAL: LA CENTRALIDAD DEL JUICIO
Para finalizar, vinculó la irrecurribilidad de la absolución con la propia función garantista del jurado popular, al sostener que “el carácter definitivo del veredicto absolutorio aparece íntimamente vinculado con la función constitucional del instituto, orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable”.
También destacó la importancia de garantizar la participación del pueblo en la administración de justicia, advirtiendo que “si toda absolución pudiera quedar expuesta a una revisión impulsada por el propio aparato persecutorio del Estado, el veredicto popular perdería su carácter definitivo y el juicio por jurados quedaría reducido a una instancia preliminar susceptible de ser corregida por jueces técnicos, resultado claramente incompatible con la lógica constitucional del instituto”.
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- Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) ""ALVAREZ JUAN ANTONIO S- ABUSO SEXUAL S/IMPUGNACIÓN
EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5784, 3/09/26 [ver fallo Álvarez]. __________________________________________