AVISO

AVISO (12/03/23):
Debido a la gran cantidad de juicios por jurados llevados a cabo en una decena de provincias de Argentina, la AAJJ dejará de publicar crónicas individuales por cada juicio y comenzará a publicar resúmenes mensuales

miércoles, 15 de noviembre de 2023

ENTRE RÍOS: Superior Tribunal de Justicia ratifica que el veredicto de absolución del jurado es inapelable y habla de "avasallante ola juradista" en el país

Claudia Mizawak, Daniel Carubia y 
Martín Carbonell

En un fallo de enorme trascendencia institucional para Argentina y Latinoamérica, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJER) rechazó por unanimidad un recurso de impugnación extraordinaria de la fiscalía y ratificó la constitucionalidad de la irrecurribilidad del veredicto absolutorio dictado por un jurado popular.

Por ende, quedó firme la absolución unánime decretada por el jurado que consideró que el fiscal Uriburu no había probado su acusación más allá de toda duda razonable contra José Carlos Cervín por el delito de tentativa de feminicidio y vínculo. El juicio fue en Rosario del Tala (ver).

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No hay duda que este fallo será un hito en la jurisprudencia sobre jurados en Argentina. No es una sentencia más, ya que el respaldo del STJER hacia una de las características esenciales del sistema de jurados, como es la firmeza de sus veredictos, ha sido total, unánime y sin dobleces.

No sólo eso, sino que reconoce que en el país hay "una avasallante ola juradista federal, democrática y republicana" que avanza año a año en las provincias. Textual del fallo:

"Cabe señalar aquí que poseen normas similares a la de nuestro art. 89, las leyes que establecen jurados populares en las provincias de Chaco, Buenos Aires, San Juan, Mendoza, Neuquén, Río Negro y Chubut, por lo que las alusiones efectuadas por los impugnantes a que sería un defecto de los países anglosajones -a los que llamativa y equivocadamente considera antiguos y poco proclives a suscribir normas acordes a los Derechos Humanos- caen de bruces frente a la realidad de nuestro país, en el que cada año y de manera avasallante, se incorporan más territorios federales al Democrático y Republicano sistema juradista. Estas provincias, reitero, poseen en materia recursiva regulaciones similares a la nuestra".


Comisión Redactora de la Constitución

Este fallo "Cervín" del STJER representa una conquista cultural, pues rompe con la tradición de bilateralidad recursiva, propia de la doctrina francesa y de los sistemas mixtos inquisitivos ante jueces profesionales, que se resiste a ser abandonada a pesar de la incipiente doctrina legal de la CSJN (El precedente Alvarado/Sandoval CSJN) y de la terminante manda de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. 

El jurado, aquí y en todo el mundo, consagra y protege la fuerza de cosa juzgada material de los veredictos de absolución emanados del Soberano. El juez Daniel Carubia, en uno de los párrafos más destacados de su voto, realza esta "norma nuclear del sistema de jurados" que, lenta pero firmemente, va afianzándose en la Argentina merced a la paulatina implementación del juicio por jurados.

El juicio por jurados y el sistema acusatorio en materia penal que soñaron nuestros Constituyentes en 1853 llegó 170 años más tarde. Dicho retraso tuvo consecuencias muy graves para la justicia de nuestro país, que recién ahora comienzan a remediarse. Este fallo se inscribe de lleno en esa línea.

Por ejemplo, costó muchísimo implementar la unanimidad de los veredictos, en un Poder Judicial acostumbrado a decidir todo por mayorías más o menos amplias, entre ellas la pena capital de nuestro ordenamiento. En un tribunal tradicional de tres jueces técnicos, con dos votos alcanza para condenar a perpetuidad a una persona o para absolver a alguien de un crimen muy grave. 

Al jurado de doce personas, en cambio, se le exige la unanimidad para condenar o absolver. Hoy ya nadie discute los inmensos beneficios que ha traído la unanimidad para la legitimación de los veredictos, ya que se ha comprobado que es alcanzada por los jurados en el 96% de los casos.



Más difícil aún fue lograr que nuestra cultura jurídica acepte la inapelabilidad de los veredictos, pero el jurado ha logrado (¡por fin!abrir con fuerza en nuestro Derecho esta discusión tan necesaria. Como todos los países herederos de la Inquisición, a los acusadores argentinos siempre se les concedió ilimitados poderes de apelación para lograr la condena, con la consecuente eternización por décadas de los procesos y la inseguridad jurídica de las personas acusadas.

Jullio Maier (citado en este fallo) y Alberto Binder lucharon durante décadas porque la Argentina aceptara esta característica que distingue a los sistemas judiciales acusatorios de las naciones más avanzadas de la civilización.

La tradición histórica universal del jurado, que han recogido íntegramente todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (CADH, art 8° 2° h), concibe al recurso como una garantía exclusiva del condenado y, por lo tanto, establece desde hace siglos que los veredictos de absolución del jurado ponen fin al pleito de manera definitiva y son irrecurribles para los acusadores públicos (fiscales) o privados (víctimas).

Así lo han dispuesto todas las leyes de jurado clásico de la Argentina. Mas la tensión con siglos de práctica inquisitiva, que convierten a la garantía del non bis inidem y del recurso en un derecho incompleto, en algún momento iban presentarse en Entre Ríos y se dio aquí.

El fallo "Cervín" se inicia de un modo contundente y sin vueltas, pues reconoce que el juicio por jurados de la Constitución de 1853 ha venido a reformular la raíz del sistema de enjuiciamiento vigente y a poner en crisis prácticas reñidas con el sistema acusatorio. Así se inicia el voto del juez Carubia:

“La inmotivación del veredicto, la regla del secreto y los alcances del recurso en los sistemas de jurado clásico, son parte de los grandes temas que tensionan la discusión jurídica del instituto en la Argentina". 

"Efectivamente, a medida que se acerca la hora de la definitiva implementación del jurado clásico en nuestro país, se agudizan las contradicciones culturales y políticas con el sistema de justicia imperante que el jurado viene a modificar de raíz”



La única jurisdicción en donde fiscales y víctimas habían cuestionado la inapelabilidad de la absolución de un jurado fue en la provincia de Buenos Aires al comienzo del sistema (2016). Allí también, en lo que fue el germen de esta ruptura cultural, el Tribunal de Casación y la Suprema Corte de Justicia ratificaron la absoluta constitucionalidad de la norma que les impidelos acusadores públicos o privados recurrir el veredicto de no culpabilidad del jurado. Pero lo hicieron en casos de delitos de violencia institucional (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) y en delitos comunes de homicidio (ver fallo López).  

Lo novedoso de este fallo tan importante de Entre Ríos es que es el primero que resuelve correctamente la cuestión en la delicada materia de violencia de género. Eso le da un valor adicional, ya que la supuesta falta de perspectiva de género fue el caballito de batalla de la fiscalía en su pretensión.

Trasunta del recurso fiscal la idea básica de que es correcta la firmeza universal que se le asigna a los veredictos absolutorios del jurado pero que, por la debida diligencia reforzada que ordenan los Pactos, ésta debería ceder en casos de violencia de género. 

Por ende, el fiscal y la víctima deberían tener un recurso contra la absolución. Es decir, para estos delitos de género sí, pero para el resto no. Como si el genuino avance de los feminismos significara derogar o devaluar garantías constitucionales básicas de las personas acusadas o excepcionar al Estado de Derecho. Ninguno de los tres jueces del STJER se dejó correr por este argumento, que pretendía ocultar tras esta pátina de alegado pseudoprogresismo una defectuosa investigación en el caso concreto, que fue en definitiva lo que sucedió.

Los defensores y los jueces Carubia y Mizawak fueron inmisericordes con los recurrentes en este punto

En su soberbio alegato, el abogado defensor Rubén Pagliotto dijo sin medias tintas lo siguiente:

"El recurso de los fiscales en definitiva deja al desnudo las falencias investigativas. Esta causa estuvo muy mal investigada.  No fue culpa del jurado ni de la defensa técnica que el fiscal se negara a presentar una prueba que era absolutamente dirimente. Ésta es una suerte de aventura recursiva irrespetuosa de pedir que se declare algo que además es constitucional.

No extraña que el fiscal haya recurrido para lavar culpas por la impericia absoluta en el pesquisamiento de la causa, en la construcción de una teoría del caso que sea respaldada por pruebas y en la imposibilidad que tuvo para conmover, en todo el tiempo del debate, siquiera a uno solo de los integrantes del Jurado Popular.

No es cuestión de echarle la culpa al art. 89 de la Ley y decir cosas que no son, como la interpretación que hacen los fiscales del art. 64 de la Constitución provincial.

Si el fiscal que investigó estuvo flojo, no debe buscarse hacerle decir a la Constitución Provincial lo que ella no dice, o lo que la ley de Juicio por Jurados no dice.

Cuando se dispuso el doble conforme fue pensando en los imputados y las imputadas porque es una garantía, que tiene su razón de ser frente al impetuoso poder punitivo que ejerce el Estado; es por ello que se crearon las garantías."


Rubén "Rubito" Pagliotto, eximio
abogado defensor de Entre Ríos


La jueza Claudia Mizawak, reconocida feminista, llegó a decir que el fiscal de esta causa "no investigó seriamente" el hecho y lo responsabilizó directamente por el resultado del juicio:

"El MPF alega que debe abrirse y tratarse el recurso intentado pues así lo exige el "deber de diligencia reforzada.

La CIDH ha reconocido el deber de los Estados de prevenir "e investigar seriamente" estos delitos. La debida diligencia reforzada adquiere para el MPF una singular relevancia que le impone -como órgano encargado de llevar adelante la acusación- una carga aún mayor, particularmente durante la Investigación Penal Preparatoria y el juicio oral.

No es posible soslayar las deficiencias señaladas por la defensa respecto a falencias investigativas y a la insuficiencia de las evidencias de cargo presentadas durante el debate.

Creo necesario traer a colación que la CIDH ha establecido que es de fundamental importancia la etapa de la investigación en los casos de violencia sexual

Las fallas en esta etapa se convierten en un impedimento que puede ser insuperable en la ulterior identificación, procesamiento y sanción de los responsables de estos hechos"



LOS HECHOS, EL RECURSO Y EL ALEGATO DE LA DEFENSA

El caso llegó hasta la Corte porque los fiscales Uriburu y Lombardi plantearon la inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley 10.746 que les impedía recurrir la absolución del veredicto del jurado. La norma de dicha ley, que ha recibido elogios de otros países (ver), dice así:

ARTÍCULO 89°: Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad.- El veredicto de no culpabilidad del jurado será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.

Los fiscales sostuvieron, por orden de la Instrucción General n° 2/2020 del Procurador General de Entre Ríos, que la falta de recurso acusador violaba la tutela judicial efectiva de las víctimas de violencia de género y la Convención de Belem do Pará. 

También argumentaron que el artículo 64 de la Constitución de Entre Ríos había consagrado "la doble instancia" recursiva en su favor.

Artículo 64°: La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.

La Cámara de Casación de Concordia dictó un fallo memorable rechazando en toda la línea tal pretensión, del que dimos cuenta en esta página (Ver fallo). Los fiscales insistieron y recurrieron ante el STJER.

El equipo de la defensa de Giordano Boggian sumó entonces a uno de los mejores abogados de Entre Ríos, Rubén Pagliotto. El dictamen que defendieron en la audiencia pública ante el STJER es de antología y lo reproducimos aquí. 

Prácticamente agotaron la discusión sobre el non bis inidem, el double jeopardy, la firmeza de la absolución, la única instancia, el fallo Mohamed de la CIDH, el derecho convencional y las relaciones de éstos con la debida diligencia reforzada en casos de violencia de género.

DICTAMEN DE LA DEFENSA

(descargar)

Giordano Boggian y Rubén Pagliotto 


EL FALLO DEL STJER

El juez Daniel Carubia escribió el voto líder. Lo hizo con un acierto destacable, pues razonó el problema revisor que le presentó la fiscalía desde la idiosincracia misma del sistema de jurados. Cumplió así con el mandato de la CIDH (in re RVP v. Nicaragua, 2018) y del TEDH (in re Taxquet v. Bélgica, 2010), que ordenan respetar las características inherentes del procedimiento ante jurados. 

Estos dos precedentes reconocen que en Occidente existen dos modelos de enjuiciamiento penal: el juicio por jurados y el juicio técnico. Ambos son convencionales, pero poseen características diferentes que deben ser respetadas tanto en la instancia como en la revisión. De tal modo, no debe pretenderse injertar a un sistema características que le son propias del otro, como podría ser motivar un veredicto del jurado o exigir que un tribunal técnico dicte sentencias con íntima convicción. Lo mismo sucede con la irrecurribilidad del veredicto absolutorio del jurado, que es consustancial a esta forma de enjuiciamiento y acorde al art 8° 2° h de la CADH..

En definitiva, los jueces del STJER hicieron lo que manda la CIDH con claridad: al revisar el veredicto de un jurado se deben respetar -y no alterar- las características esenciales que definen al modelo de jurado clásico constitucional, que tan bien receptó la ley 10.746. 

Textual del fallo: "Las ventajas y desventajas de uno u otro sistema se distribuyen igualitariamente, atendiendo a la naturaleza de cada sistema de juzgamiento"

El voto de Carubia se basó en cuatro aspectos para construir su decisión. El primero es de orden formal. Sostuvo que al MPF se le ocurrió plantear la inconstitucionalidad del art. 89 de la ley recién cuando perdió su caso. Antes no había dicho nada y había aceptado las reglas del juego, para luego cuestionarlas tras fracasar. De haber querido intentar esta vía, recordó Carubia, deberían haber impugnado la constitucionalidad del sistema de jurados desde sus mismos inicios, como lo indica la más elemental doctrina de derecho constitucional. 

"Ese organismo hizo la presentación “por haber resultado perdidoso”, ya que dejó transcurrir íntegramente un juicio con las reglas propias del sistema juradista, al que se ajustaron y sometieron las partes y, una vez recaído el resultado absolutorio, atacó la constitucionalidad de una norma nuclear del sistema al que, sin reparos se sometieron".

Durísimas fueron sus palabras contra la Instrucción 2/2020 del Procurador General, a la que calificó de "ignota" y extraña al proceso.

Pero no se quedó allí el voto cantante. El segundo aspecto fue directamente al fondo de la cuestión y con un argumento irrebatible en defensa de la constitucionalidad del art 89 de la ley. Aquí hay que hacer una salvedad. Es conocida la postura del juez Carubia en relación a que siempre reconoció que los acusadores jamás podían tener la misma amplitud impugnativa que los recursos de los imputados. 

Ratificó en el fallo dicha postura y le recordó a los fiscales que el art.89 de la ley de ningún modo los priva de recurso, sino que los limita de manera absolutamente razonable a los dos únicos supuestos vigentes en todo el mundo (aún en el common law con jurados) y que se denominan "cosa juzgada írrita"

Es decir, la actividad corrupta del imputado o su defensor que provoca con sus vicios la absolución (sobornos, coimas, extorsiones al jurado o testigos, inconductas graves, etc). Allí sí se tolera la apelación del fiscal porque jamás hubo "riesgo" para el acusado. El "double jeopardy" en esos supuestos de corrupción es una ficción; no existe.

"La Legislatura entrerriana no elimina, respecto de la parte acusadora, la "doble instancia", sino que solamente la limita a los casos de veredictos de no culpabilidad en los que el acusador "demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio".

"Contrariamente a lo enfáticamente sostenido por la acusación recurrente, no vulnera la regla constitucional de la doble instancia del art. 65 de la Constitución de Entre Ríos, toda vez que con límites absolutamente razonables que emergen de la misma esencia del sistema de enjuiciamiento por jurados populares otorga a ambas partes la posibilidad de recurrir y no es verdad que la acusación tenga vedada esa alternativa en el régimen vigente y, en caso de veredicto de no culpabilidad, contará con la potestad impugnativa que le reconoce el mismo art. 89 que cuestiona".

“Con la instauración del juicio por jurados, el legislador local ha decidido limitar las razones que permitan recurrir el veredicto absolutorio. Se trata pues de una decisión legislativa, acorde a la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares» y que el veredicto absolutorio del jurado resulta la expresión de la Soberanía del pueblo, y su voluntad solo puede ser revocada en la medida que el Legislador lo haya autorizado”.



El tercer aspecto respalda sin ambages el derecho de los precedentes que la Cámara de Casación de Concordia efectuó para rechazar el recurso fiscal. Como mencionamos antes, el de Concordia se trató de un fallo superlativo (Ver fallo). Pues bien, el STJER le dio la derecha en todo y sostuvo que los fallos allí citados, Green vs United States (1957, CSJ EEUU), Alvarado/Sandoval (CSJN, 1998, 2005), Mattei (CSJN, 1968), y los fallos bonaerenses de la Casación y de la SCJPBA antes citados, entre otros, terminaron por sellar la cuestión. 

"Los precedentes invocados efectuaron un meduloso análisis no solo de las normas de nuestra Constitución Nacional, sino de todo el andamiaje internacional, concluyendo en la validez plena de la norma limitante de la recurribilidad, en tanto no contradice al sistema internacional de defensa de derechos humanos. Es decir, toda la normativa internacional esgrimida por los impugnantes en aval de su pretensión recursiva, fue debidamente analizada por los fallos bonaerenses citados por la sala de Casación, resultando plenamente aplicables al sub lite sus consideraciones".

El cuarto y último aspecto es, quizás, el más importante y tiene que ver con la debida diligencia reforzada en materia de género. Este era el planteo medular de la fiscalía y el aspecto más original de este fallo para la jurisprudencia argentina, ya que define qué debe entenderse por debida diligencia reforzada en un sistema de jurados y que ella en modo alguno implica darle un recurso al fiscal o a la víctima contra la absolución.  

Los defensores Boggian y Pagliotto insistieron una y otra vez en que todas las leyes de víctimas del país establecen con claridad qué debe entenderse por tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Dichas leyes consagran amplios poderes a las víctimas, incluida la revisión del archivo del caso y la apelación del sobreseimiento. Pero en ninguna de ellas existe el derecho a recurrir las absoluciones. Lo cual es lógico, pues una norma así repudiaría la letra estricta de los Pactos Internacionales de DDHH, que consagran al recurso como una garantía exclusiva de la persona declarada culpable. 

Aquí el voto líder tampoco anduvo con medias tintas. A la víctima la Ley de Jurados no la priva de recursos contra la absolución, sino que los limita exactamente a los dos mismos supuestos antes mencionados para la fiscalía y que son "absolutamente razonables" con la esencia del sistema de jurados.

"El deber de debida diligencia reforzada ha sido garantizado y respetado por la judicatura desde el momento mismo en que la víctima pudo acceder irrestrictamente a la justicia. En efecto, ha sido escuchada, ha participado en distintas medidas llevadas a cabo durante el proceso, incluso se respetó su derecho a testimoniar sin la presencia del imputado Cervín, se le ha dado la posibilidad de constituirse como querellante particular, sin haber hecho uso de tal derecho y ha contado con un sistema de enjuiciamiento que prevé la integración del Jurado por doce personas, seleccionadas escrupulosamente por las partes, con paridad absoluta de género, seis de ellas mujeres y seis varones, lo cual nos aleja de alguna, siquiera mínima, afectación a la debida diligencia exigida"

"Con la instauración del juicio por jurados el legislador local ha decidido limitar las razones que permitan recurrir el veredicto absolutorio. Se trata pues de una decisión legislativa, acorde a la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo y unánime, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfme.: Maier, Julio B. J.; “Derecho Procesal Penal”, t. I, 1ra.edic., p. 787, Ed. del Puerto, Bs.As., 2004); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfme.: Maier, ob.cit., p. 634).

"Así, el veredicto absolutorio del jurado resulta la expresión de la soberanía del pueblo y su voluntad solo puede ser revocada en la medida que el Legislador lo haya autorizado. En tal sentido, y tal como lo ha referido la Corte Federal: “… la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional..."

"Que la víctima no se haya constituido aquí como querellante tampoco modificaría en algo la limitaciones recursivas previstas por la ley, toda vez que el querellante, conforme nuestro rito, goza de las mismas prerrogativas que el Ministerio Público Fiscal y puede acudir a las vías recursivas sólo en iguales casos que aquél y bajo las mismas condiciones. En definitiva, no se avizora ningún menoscabo a los derechos de la denunciante, víctima en autos".

EL VOTO DE MIZAWAK

La jueza Claudia Mizawak se encargó de apuntalar este último concepto del juez Carubia acerca de que el art 89 de la ley 10.746 no viola la debida diligencia reforzada por limitar el recurso del fiscal y la víctima contra la absolución.

Con todo criterio, sostuvo que debida diligencia reforzada es que el MPF "investigue seriamente" y asegure la prueba en la temprana etapa de la IPP en los delitos de violencia sexual y de género. Después, ya es muy tarde.

Agregó además la conocida doctrina legal de la CSJN acerca de que para declarar inconstitucional una ley ésta debe ser manifiesta y flagrantemente repugnante de la Carta Magna. Que, ante casos dudosos, siempre debe rechazarse este planteo. Concluye que el art 89 de la Ley 10.746 es constitucional. Recordamoss nosotros que dicha ley fue sancionada por unanimidad de ambas cámaras y de todos los bloques políticos en 2018 (ver)

"El pedido de los recurrentes de que se declare la inconstitucionalidad del art. 89 de la Ley N°10.746, que tal pretensión importa -lisa y llanamente- la modificación del régimen legal vigente y aplicable; lo cual implicaría por parte del Poder Judicial excederse claramente del ámbito de su jurisdicción, en un diáfano menoscabo a las funciones que le incumben al órgano legisferante, vulnerando un principio básico de nuestro régimen republicano, como es la división de poderes"


Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) ""CERVIN, CARLOS JOSÉ - Homicidio agravado por el vínculo en tentativa - Sentencia Absolutoria - Juicio por jurados S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5344 del 9/11/23. [ver]

Leer noticias aquí:

- Diario Judicial (10/11/23): "Lo que dice el jurado no se cuestiona" (ver)

- El Diario (10/11/23): "Jurados Populares: las absoluciones son inapelables" (ver)

-El Entre Ríos (10/11/23): "El STJ resolvió que una absolución dictada por un jurado popular es inapelable" (ver)