jueves, 24 de septiembre de 2026

JURISPRUDENCIA: El Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que la irrecurribilidad de la absolución es "una característica estructural del sistema de jurados"

Jueces del STJER Giorgio, Mizawak y Carubia


En otra sentencia de antología para la jurisprudencia de Entre Ríos y de la Argentina, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, con el voto unánime de sus tres integrantes, revocó el fallo de la Cámara de Casación de Paraná que había declarado inconstitucional el artículo 89 de la ley de juicio por jurados, que le prohíbe al fiscal y al querellante recurrir la absolución del veredicto absolutorio del jurado (descargar PDF fallo aquí)).

Por ende, restauró el veredicto de no culpabilidad al que había arribado el jurado por unanimidad en Gualeguay.

De este modo, el STJER ratificó por segunda vez la extraordinaria doctrina legal sentada en el precedente Cervín, que tanta influencia tuvo en la jurisprudencia posterior del país sobre la finalidad del veredicto del jurado (Superior Tribunal de Justicia ratifica que el veredicto de absolución del jurado es inapelable y habla de "avasallante ola juradista" en el país).

En Cervín, el juez Daniel Carubia, en uno de los párrafos más destacados de su voto, calificó al artículo 89 de la ley 10.746 como una  "norma nuclear del sistema de jurados". 

El voto del juez Miguel Giorgio, en uno de los pasajes más sobresalientes de Álvarez, amplió este concepto fundamental sobre el art. 89 iniciado en Cervín: "La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad no constituye una regla procesal aislada, sino una "característica estructural" del sistema de juicio por jurados adoptado por el legislador provincial".

Lejos de ser un capricho del legislador, la firmeza de la absolución del jurado es parte esencial del mismo desde hace siglos y es absolutamente respetuoso de la opción convencional  de los arts 8° 2° "h" del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) y del art 14 inc 5° del PIDCyP.

En otro pasaje estelar de Cervín, la jueza Mizawak -reconocida feminista- con todo criterio sostuvo que debida diligencia reforzada no es darle un recurso al acusador contra la absolución, sino que la fiscalía "investigue seriamente" y asegure la prueba en la temprana etapa de la IPP en los delitos de violencia sexual y de género. Después, ya es muy tarde para levantar la falta de pruebas del caso en medio del juicio.

Tan importante fue Cervín que mereció su publicación junto con otros fallos similares acerca de la firmeza de la absolución del jurado (Pitman en Buenos Aires, Mansilla en Catamarca y Rodríguez Chamorro en Chaco) en un reciente libro aparecido en la Argentina y de próxima edición en Brasil en lengua portuguesa (ver nuevo libro sobre el Non Bis Inidem y el Double Jeopardy).




SÍNTESIS DEL CASO

Juan Antonio Álvarez fue acusado ante un jurado de Gualeguay de abusar sexualmente de su sobrina de seis años en reiteradas oportunidades. Durante el juicio, se derrumbó la prueba en su contra de la autoría, que apuntaba a otra persona como el perpetrador de los abusos. El jurado lo declaró “no culpable” por el voto unánime de sus doce integrantes.. 

Increíblemente, el juez del debate Dardo Tortul, a pesar del ya citado precedente Cervín del STJER (que dicho sea de paso fue ratificado esta semana por la CSJN y que ampliaremos en nota posterior), le hizo lugar al pedido del fiscal, declaró inconstitucional dicha norma y le concedió el recuro de casación a la fiscalía y la querella. 

Como si el precedente tan claro del STJER en un tema tan importante no existiera. (El Superior Tribunal de Justicia consolida la irrecurribilidad del veredicto absolutorio del jurado).


Abogado defensor José Ostolaza


Pero allí entró en escena el defensor José Ostolaza, uno de los abogados penalistas de mayor trayectoria y más prestigiosos de la costa del Uruguay en Entre Ríos, que sostuvo ante la Casación que la irrecurribilidad de los veredictos absolutorios es una nota esencial del juicio por jurados, en tanto expresión de la soberanía popular. 

Señaló que permitir una revisión vulneraría el principio constitucional del ne bis in idem y que el derecho al recurso es una garantía exclusiva del imputado.

Como era de esperar, la Cámara de Casación de Paraná, con el voto dividido de las juezas Badano y Davite, confirmó la inconstitucionalidad del artículo 89, mientras que el juez Gustavo Pimentel votó en disidencia. 

Al igual que el juez Dardo Tortul, el voto de la mayoría de la Casación ignoró el precedente del STJER con argumentos cancelatorios de los derechos inalienables y convencionales del acusado, que en sus arts 8° 2° "h" de la CADH y art 14 inc 5° del PIDCyP, establecen que el derecho al recurso es una garantía exclusiva de la persona acusada. 

La Casación de Paraná se extendió en abundantes referencias a Belem do Pará, la CEDAW, las Reglas de Beijing y la CIDH para enfatizar que en los alegados casos de violencia sexual contra niñas concurre una “doble vulnerabilidad” por edad y género y que, por ende, la garantía inalienable del acusado a ser perseguido una sola vez por el mismo hecho y su lógica consecuencia -que el recurso es su exclusiva garantía- debe ceder frente a "la tutela preferente de la víctima". Como si ambos, acusado y víctima, estuvieran en paridad de posiciones en un Estado de Derecho. 

Esta postura es conocida en la doctrina como "la falsa tutela", como lo han expresado Alberto Binder y Andrés Harfuch en la edición portuguesa del ya citado libro del Non Bis Inidem de Brasil (2026).

 "Se sigue pensando, sin embargo, que la cuestión es salvable porque, mientras exista un remedio ordinario —un recurso— contra la sentencia producida en el juicio oral y público, no puede haber repetición: no hay sentencia firme, el proceso sigue abierto y, por lo tanto, el nuevo juzgamiento no es una “segunda oportunidad”, sino la remediación de la primera, mal hecha. 

Otros piensan que en el camino a la cúspide hallarán esa superioridad moral del juez, un mito que resiste las innumerables muestras de su inexistencia, que permitirá “proteger mejor a las víctimas” que supuestamente necesitan algo distinto a la fortaleza del juicio oral. Llamamos a esta visión inquisitorial moderna “la falsa tutela”.
   
            Tras estas visiones curialescas subyace una profunda incomprensión de los principios políticos que han fundado históricamente al non bis in idem" 




El brillante voto líder del juez del STJER Miguel Giorgio da cuenta especialmente de esta falacia argumental -que se embandera en ropajes pseudo progresistas, pero que tributa 100% a la tradición inquisitorial de la apelación-  para distorsionar por completo  el sistema acusatorio con jurado clásico de la Constitución de 1853 y de los Pactos de DDHH.

"Pareciera que la sentencia da un salto lógico: parte de premisas correctas —mayor reconocimiento de derechos de la víctima, acceso a justicia, tutela judicial efectiva— pero concluye algo que no se sigue necesariamente de ellas: un derecho irrestricto a revisar el veredicto absolutorio".

 "Las obligaciones reforzadas que emergen de la Convención de Belém do Pará y de la Convención sobre los Derechos del Niño imponen al Estado deberes de prevención, investigación seria, protección y acceso efectivo a mecanismos judiciales, pero no autorizan a "neutralizar garantías estructurales del proceso penal" ni a eliminar límites recursivos expresamente previstos por el legislador".

Para no fatigar al lector, remitimos a la extensa nota crítica a dicho fallo publicada en estas columnas (Un fallo de la Casación de Paraná -con destino a ser revocado por el STJER- cuestiona la irrecurribilidad de la absolución). 

En la misma incluimos los ya célebres 22 puntos de refutación del mismo, que inclusive llegaron hasta los diarios [La AAJJ destruyó en 22 puntos el fallo que cuestiona la irrecurribilidad de la absolución]).

En resumen, el problema básico del fallo de la Casación de Paraná, ahora revocado por el STJER, es que eludió tocar la cuestión de que no hubo, no hay y nunca habrá una sola norma de ningún Pacto Internacional de DDHH que le permita a los acusadores públicos o privados recurrir una absolución. 

La letra expresa de los mismos ordena exactamente lo contrario: sólo las personas declaradas culpables pueden recurrir la condena.

El fallo Álvarez lo expresa con una claridad admirable: 

"Particularmente en materia penal, el derecho al recurso reconocido convencionalmente presenta una configuración asimétrica deliberada. 

Ello obedece a que el imputado enfrenta el poder punitivo estatal y requiere garantías reforzadas frente al riesgo de condena y coerción penal. 

Por esa razón, el art. 8.2.h de la CADH reconoce expresamente el derecho del condenado a recurrir el fallo, sin establecer una garantía equivalente en favor de la acusación pública o privada".





LA AUDIENCIA ORAL DE PARTES ANTE EL STJER

Previamente hubo una audiencia oral donde fueron escuchadas las partes. El abogado defensor José Ostolaza, en la parte más relevante de la misma, criticó severamente el fallo de la Casación de Paraná por "constituir un ejercicio abusivo del control de constitucionalidad". 

Sus textuales palabras fueron: "No debe hacerse una utilización abusiva de los denominados test de constitucionalidad frente a soluciones de derecho positivo que, aunque sean discutibles, no por ello implican una vulneración de la Carta Magna porque se incurre en el riesgo de que los jueces sustituyan al legislador, contrariando la esencia del Estado de Derecho, la separación de los poderes, y la forma republicana de gobierno".


Abogado José Ostolaza


Pero el abogado José Ostolaza dejó en la audiencia algunos pasajes memorables, que son de lo mejor que se han escuchado sobre el tema de la firmeza del veredicto y del fundamento político y jurídico de prohibirle el recurso a los acusadores. Veamos:

"La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad es una piedra angular en la comprensión de la naturaleza y finalidad de esta institución en un Estado democrático de Derecho".

"El "derecho a recurrir el fallo" previsto en la Convención Americana es una herramienta contra la condena injusta y no una potestad de la fiscalía para revertir una absolución legítima". 

"La tutela judicial efectiva para las víctimas se garantiza con una investigación exhaustiva y un juicio justo, pero no con la posibilidad de hostigar indefinidamente a quien fue declarado inocente por el Pueblo". 

"El veredicto del jurado goza de una estabilidad especial y la decisión del Pueblo, al declarar por unanimidad la no culpabilidad por no alcanzarse el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, cierra definitivamente el caso para el poder punitivo del Estado"... fundamentada en la naturaleza política del enjuiciamiento popular". 

"El jurado actúa como un tamiz democrático donde, si los representantes del Pueblo deciden que no hay mérito para la condena, el Estado pierde su facultad de insistir en la persecución penal, ya que no existe instancia superior a la voluntad del Pueblo en la determinación de los hechos. 

"El sistema de jurados impone un límite ético y político al sistema penal, siendo la irrecurribilidad la máxima expresión del principio de progresividad y de la seguridad jurídica".

 "¿Con qué autoridad los jueces profesionales pretenden enmendar la plana al Soberano? El intento de recurrir una absolución es un acto de desprecio hacia la democracia y permitir que el Estado impugne una absolución para someter al individuo a un nuevo juicio constituye una forma de tortura procesal y una cacería sin fin que aniquila la seguridad jurídica. 

"El Estado no tiene derechos humanos sino facultades limitadas, y que la función judicial es aplicar la ley y no legislar desde el estrado para satisfacer la sed de revancha de la parte perdidosa". 

"Defender la irrecurribilidad del veredicto absolutorio es defender la libertad de cada ciudadano y la esencia del sistema republicano, pues contra la soberanía pura del Pueblo no existe recurso que valga". 

Ostolaza cerró con un concepto claro y enfático en el punto medular de la cuestión: nadie niega, ni cuestiona, ni pone en tela de juicio en modo alguno la tutela judicial efectiva y preferente de niños, niñas y adolescentes víctimas. Pero el recurso contra la absolución de fiscales y querellantes no integra la tutela judicial ni el acceso a la justicia y carece por completo de estatus convencional, como es lógico porque cancela fatalmente las garantías del acusado. 

Eso, y no otra cosa, es la "falsa tutela".

De hecho, influyentes autoras feministas, como Cecilia Monod Núñez y Analía Reyes, sostienen que "la recepción integral de los avances de los feminismos en el Derecho puede hacerse sin alterar un ápice la estructura esencial del proceso penal acusatorio y del sistema de jurado clásico y que las instrucciones al jurado con perspectiva de género son el medio idóneo que prevé la ley para eliminar los sesgos" (Analía Reyes, Ad Hoc, 2025, p. 24). 

La Procuración General se pronunció a favor del criterio de Casación y argumentó que el recurso acusatorio contra la absolución es necesario "para preservar la perspectiva de derechos humanos y de género" y que era un escándalo que la defensa negase expresamente que la víctima sea titular de derechos y desconozca la existencia de garantías que la protegen, afirmando de manera anacrónica que estas rigen únicamente en favor del imputado".

Puntualmente expresó que “si el veredicto de no culpabilidad responde a sesgos prohibidos de género y niñez en el jurado, se debe garantizar que un tribunal superior revise la prueba, pues dejar impunes estos casos genera responsabilidad del Estado”.

Con esta última frase ("dejar impunes estos casos genera responsabilidad del Estado)", los fiscales dan a entender expresamente el núcleo central de la falsa tutela, que se esconde tras su pedido de bilateralidad recursiva: que sólo la condena en los juicios por abusos sexuales es el único resultado posible para que haya tutela judicial preferente efectiva, doble vulnerabilidad interseccionalizada, debida diligencia reforzada, interés superior del niño, bloque de convencionalidad y el resto de los rimbombantes eslogans vacíos de contenido con el que intentan reducir a la nada misma las garantías esenciales del non bis inidem, del recurso contra la condena y del juicio público en única instancia que sólo puede hacerse una sola vez. 

El propio STJER, en el anterior precedente Cervín, le asestó tremendo varapalo a estos estentóreos clichés y giros lingüísticos. El juez Daniel Carubia sostuvo: “El recurrente no formula una crítica razonada de la sentencia de esta Sala y sólo evoca su propia e interesada interpretación de la normativa ineludiblemente aplicable que intenta poner en crisis con grandilocuentes invocaciones de supuestas inobservancias constitucionales y convencionales que no logra demostrar" (ver)

La postura del querellante Roberto Monzón ante la Casación de Paraná fue aún más esclarecedora y tiene el gran valor de poner en blanco sobre negro y sin ruborizarse el desconcierto completo con que la cultura inquisitiva malinterpreta la esencia misma del sistema acusatorio. 

La incomprensión es total y lleva a grandes confusiones. En toda la historia y la práctica de los sistemas acusatorios, la posición del acusado y los acusadores (sean públicos o privados) jamás puede ser equiparada. De allí la existencia del favor rei, del in dubio pro reo, la carga de la prueba sobre la acusación, del estándar de más allá de toda duda razonable, el negarse a declarar, el favor libertatis, la presunción de inocencia, entre tantas.

Dijo el querellante Monzón: "Solicitó se ratificara la inconstitucionalidad dictada en el marco del proceso, porque permite la igualdad de armas: si una persona que tiene una condena puede recurrir ante la CSJN, ¿por qué la víctima que obtiene la absolución de su ofensor no tendría derecho a que un tribunal superior revise la resolución?"




EL FALLO ÁLVAREZ DEL STJER

La causa llegó al Supremo Tribunal, el que -por unanimidad- resolvió hacer lugar al recurso y anular la decisión de Casación, reafirmando que el veredicto de no culpabilidad del jurado no puede ser recurrido por la acusación ni pública ni privada. 

El voto líder fue del juez Miguel Giorgio y acompañaron con argumentos concordantes los jueces Daniel Carubia y Claudia Mizawak.

El fallo Álvarez  retoma los argumentos del señero precedente Cervín y los profundiza. Esta vez decidió adentrarse directamente en la afectación al non bis inidem o double jeopardy, y no solamente en el concepto -acertado, por cierto- del carácter soberano del jurado como representación del Pueblo. El voto del juez Carubia, con una gran cita del maestro Julio Maier, explica con precisión este punto de la soberanía popular.
  
En primer lugar, el juez Girogio recordó que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del sistema jurídico y que los jueces no pueden recurrir a ella por mero desacuerdo con el modelo procesal elegido por el legislador.

También explicó que la diferencia entre las posibilidades recursivas de la defensa y la acusación tiene fundamento constitucional: el derecho al recurso y al doble conforme protegen al imputado frente a una condena, sin que exista una garantía equivalente para la víctima o el Ministerio Público Fiscal frente a una absolución. 

En ese sentido, Giorgio remarcó que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva “no garantiza el éxito de la pretensión punitiva ni impone a los Estados la obligación de organizar sistemas recursivos ilimitados frente a veredictos absolutorios”.


Alberto Binder


 EL ART 89 y EL NON BIS INIDEM

El juez Miguel Giorgio no sólo citó a la más calificada doctrina en materia de jurados, sino también a las obras recientes de la nueva generación de juristas argentinos que han profundizado el tema del recurso como garantía y el non bis inidem, como Marcos Giampani y Juan Pablo Gomara.

Los pasajes más brillantes de este voto se reproducen a continuación:

"La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad no constituye una regla procesal aislada, sino una característica estructural del sistema de juicio por jurados adoptado por el legislador provincial. 

Si consideramos que la finalidad histórica e institucional del jurado popular radica precisamente en introducir un límite al poder punitivo estatal mediante la intervención soberana del pueblo en la administración de justicia penal, entonces el carácter definitivo del veredicto absolutorio aparece íntimamente vinculado con la función constitucional del instituto, orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable por sus pares. 

De esta manera, la consecuencia práctica del criterio sostenido por el a quo conduciría inevitablemente a transformar al tribunal revisor en un sustituto del jurado popular, erosionando su centralidad institucional.



FALSA TUTELA, NON BIS INIDEM, LÍMITES RECURSIVOS

Aquí llega la parte central de este gran precedente jurisprudencial, en la que se desmonta la "falsa tutela": de que sólo mediante un recurso para el acusador contra la absolución puede abastecerse la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Impresiona la claridad conceptual de esta parte del fallo.

"La lógica subyacente a la sentencia recurrida conduciría, además, a una consecuencia institucional difícilmente compatible con la estabilidad del sistema jurídico: la virtual imposibilidad de establecer límites recursivos en materia penal cada vez que la víctima invoque tutela judicial efectiva o acceso a justicia.

A nivel convencional, corresponde señalar que ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen expresamente al Ministerio Público Fiscal o a la querella un derecho irrestricto a recurrir sentencias absolutorias. 

Por el contrario, el derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h de la CADH y en el art. 14.5 del PIDCP se encuentra concebido como una garantía específica del condenado frente al poder punitivo estatal. La bilateralidad recursiva no constituye, entonces, una exigencia convencional. 

Pretender derivar de los arts. 8.1 y 25 de la CADH un derecho autónomo e ilimitado de la acusación a obtener revisión integral de un veredicto absolutorio implica efectuar una extensión interpretativa que no encuentra respaldo expreso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

De esta manera se evidencia que el control de convencionalidad invocado en la resolución impugnada aparece utilizado de manera expansiva, excediendo los límites que surgen de la propia doctrina interamericana. 

La obligación de los jueces nacionales de verificar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana no habilita a rediseñar sistemas procesales válidamente establecidos por el legislador ni a sustituir opciones de política criminal razonables por preferencias judiciales. 

Se observa entonces que la resolución recurrida incurre en una indebida identificación entre el derecho de acceso a la jurisdicción y un supuesto derecho irrestricto a obtener revisión judicial de toda decisión absolutoria. 

Pareciera que la sentencia da un salto lógico: parte de premisas correctas —mayor reconocimiento de derechos de la víctima, acceso a justicia, tutela judicial efectiva— pero concluye algo que no se sigue necesariamente de ellas: un derecho irrestricto a revisar el veredicto absolutorio.

Particularmente en materia penal, el derecho al recurso reconocido convencionalmente presenta una configuración asimétrica deliberada. Ello obedece a que el imputado enfrenta el poder punitivo estatal y requiere garantías reforzadas frente al riesgo de condena y coerción penal. 

Por esa razón, el art. 8.2.h de la CADH reconoce expresamente el derecho del condenado a recurrir el fallo, sin establecer una garantía equivalente en favor de la acusación pública o privada.

De esta manera, si toda decisión absolutoria debiera quedar necesariamente expuesta a revisión para satisfacer la tutela judicial efectiva de la víctima, desaparecería en los hechos cualquier posibilidad legítima de establecer límites recursivos en materia penal. 

Ello no sólo carece de sustento convencional expreso, sino que además desnaturalizaría garantías estructurales históricamente reconocidas en favor del imputado, entre ellas la estabilidad de la absolución y la necesidad de poner término definitivo al conflicto penal.

"La tutela judicial efectiva no puede ser confundida con un derecho absoluto a obtener una doble instancia revisora contra toda decisión adversa. 

En el caso, la víctima tuvo efectivo acceso a la jurisdicción, contó con patrocinio letrado, participó activamente del debate, produjo prueba, fue oída y obtuvo una decisión jurisdiccional emanada del órgano constitucionalmente previsto para juzgar los hechos sometidos a jurados populares. 

El acceso a la justicia no garantiza el éxito de la pretensión punitiva ni impone a los Estados la obligación de organizar sistemas recursivos ilimitados frente a veredictos absolutorios.

"En definitiva, el acceso a la justicia reconocido a la víctima no puede ser interpretado como equivalente a un derecho constitucional a obtener múltiples instancias de revisión hasta alcanzar eventualmente un pronunciamiento condenatorio. 

La Convención Americana garantiza acceso a órganos jurisdiccionales y recursos efectivos contra violaciones de derechos; no asegura, en cambio, una revisión irrestricta de toda absolución penal dictada conforme al procedimiento legalmente establecido".

"Ni Belem do pará ni la CEDAW pretenden un derecho ilimitado a impugnar cualquier decisión adversa ni exigen estructurar sistemas recursivos simétricos entre acusación y defensa. La tutela judicial efectiva no puede ser confundida con un derecho al éxito de la pretensión punitiva ni con la facultad de promover revisiones sucesivas hasta obtener una condena".




FINAL: LA CENTRALIDAD DEL JUICIO

Para finalizar, vinculó la irrecurribilidad de la absolución con la propia función garantista del jurado popular, al sostener que “el carácter definitivo del veredicto absolutorio aparece íntimamente vinculado con la función constitucional del instituto, orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable”.

También destacó la importancia de garantizar la participación del pueblo en la administración de justicia, advirtiendo que “si toda absolución pudiera quedar expuesta a una revisión impulsada por el propio aparato persecutorio del Estado, el veredicto popular perdería su carácter definitivo y el juicio por jurados quedaría reducido a una instancia preliminar susceptible de ser corregida por jueces técnicos, resultado claramente incompatible con la lógica constitucional del instituto”.

Leer más noticias aquí:

- Palabras del Derecho (17/09/26): "Juicio por jurados: el Supremo Tribunal de Entre Ríos ratificó que el veredicto absolutorio es irrecurrible" (ver)

- EXamedia (19/09/26): "La Justicia ratificó un pilar del juicio por jurados: el fallo absolutorio es inapelable" (ver)

- Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) ""ALVAREZ JUAN ANTONIO S- ABUSO SEXUAL S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5784, 3/09/26 [ver fallo Álvarez].
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lunes, 21 de septiembre de 2026

SAN JUAN: El Gobernador Orrego recibió a referentes de la justicia para poner en marcha el juicio por jurados

El Gobernador de San Juan Marcelo Orrego, el juez de la Corte de San Juan
Daniel Olivares Yapur y el juez de la Corte de Chaco Víctor del Río

El gobernador de San Juan Marcelo Orrego mantuvo este viernes un encuentro institucional en Casa de Gobierno con el presidente de la Corte de Justicia de San Juan, Daniel Olivares Yapur, y el juez del Superior Tribunal de Justicia de Chaco, Víctor del Río, en una reunión que tuvo como eje central la experiencia chaqueña con el Juicio por Jurados y las posibilidades de avanzar en la provincia cuyana hacia una mayor participación ciudadana en los procesos judiciales.

San Juan dictó un Código Procesal Penal de neto corte acusatorio ( Ley 1851) en diciembre de 2018 que incluyó el jurado clásico. La reforma procesal penal se puso en marcha varios años después con todo éxito y quedó todavía pendiente para la segunda etapa el inicio del juicio por jurados.

La visita de Víctor del Río, referente nacional en la materia, tuvo entre sus objetivos la propuesta de realizar mínimos ajustes necesarios a la ley antes de su puesta en marcha efectiva, para aprovechar la experiencia acumulada en los últimos diez años en el país.



Durante la reunión también estuvieron presentes el secretario General de la Gobernación, Emilio Achem, y el asesor Letrado de Gobierno, Alejandro Ferrari. El intercambio permitió abordar el funcionamiento de esta modalidad procesal y la experiencia acumulada en Chaco, una provincia que ya aplica el sistema. El objetivo del encuentro fue acercar a las autoridades locales información sobre una herramienta que incorpora a ciudadanos comunes en determinadas decisiones dentro del proceso judicial.

El juez Olivares Yapur destacó la importancia de conocer experiencias de otras jurisdicciones y explicó que la visita tuvo como propósito acercar al gobernador los principales aspectos del sistema. 

“Hemos venido acompañados por el doctor Víctor del Río, ministro del Superior Tribunal de Justicia de Chaco y referente académico en Juicio por Jurados, para interiorizar al Gobernador sobre esta figura de carácter constitucional”, señaló el titular de la Corte sanjuanina.

En ese sentido, sostuvo que el mecanismo ya tiene presencia en distintas provincias y remarcó el impacto que, según su visión, genera la participación ciudadana. 

“El jurado popular ya se implementa con éxito en 13 provincias porque democratiza el proceso de justicia y le otorga transparencia al permitir que la ciudadanía participe directamente en las decisiones judiciales”, afirmó Olivares Yapur. 

Además, planteó que desde la Corte se busca avanzar de manera gradual en la capacitación de quienes forman parte del sistema judicial: “Buscamos generar conciencia y capacitar gradualmente a todos los actores del ecosistema jurídico local”.

Leer noticias aquí:

- La Nota de San Juan (18/09/26): "El Juicio por Jurados vuelve a estar en agenda y Orrego recibió a referentes de la Justicia" (ver)

- Diario de Cuyo (17/09/26): "Juicio por jurados: un experto que ya lo implementó en Chaco ve a San Juan preparada, con un acusatorio "de avanzada" y "oficinas modelo" (ver)

miércoles, 16 de septiembre de 2026

La AAJJ exige avanzar con la implementación del juicio por jurados civil en Chaco

Jueces Víctor del Río y Emilia Valle

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco, en un ajustado fallo dividido de 3 a 2, decidió que la ley de juicios por jurados civiles -vigente desde marzo de 2021- siga sin implementarse por el momento, ante el pedido de varios abogados y jueces para que sus casos fueran juzgados en juico oral, público y con jurados, tal como marca la ley. 

Los votos de la mayoría para denegar tal pedido fueron de los jueces Modi, Grillo y Varela. 

En cambio, en una brillante y fundada disidencia, los jueces Emilia María Valle y Víctor Emilio Del Río hicieron lugar al reclamo y dictaminaron a favor de la aplicación del juicio por jurados en los casos sometidos a consideración y reclamaron avanzar con la implementación efectiva del instituto en materia civil y comercial. 

La Asociación Argentina de Juicio por Jurados lamenta esta histórica oportunidad perdida, ya que la sanción de la Ley 3325-B en diciembre del 2020 despertó un enorme interés internacional en el mundo jurídico y académico de países de avanzada con larga tradición juradista, como Japón, los Estados Unidos, Gran Bretaña, Canadá y Australia. 

La ley de juicio por jurados civiles de Chaco motivó trabajos académicos de renombre en múltiples idiomas y estuvo presente en prestigiosos Congresos, Conferencias y Simposios de varios países, entre los cuales se destacó el organizado conjuntamente por la AAJJ y ABOTA en el Colegio de Abogados de la Capital Federal en 2025.

No sólo eso, sino que inspiró a varias provincias más a discutir las próximas leyes de jurado civil que exigen los arts 24 y 75 inc 12° de la Constitución Nacional de 1853. Por caso, Santa Fe reformó en 2025 su Constitución e incluyó en su capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías el jurado clásico en materia civil y de todos los demás fueros no penales.

Chaco ostenta el legítimo orgullo de haber puesto en marcha con todo éxito el jurado penal en todo su territorio, como así también de haber impactado al mundo con el primer jurado intercultural de doce jurados indígenas para delitos y casos civiles que afecten a los Pueblos Qom, Wichí y Moqoit. 

Y fue también la primera provincia argentina y de un país del civil law (junto a Japón en los años ´70) en sancionar la ley de jurado civiles y comerciales. De allí el enorme interés internacional que suscitó.

A casi seis años de la sanción de la Ley 3325-B, su puesta en funcionamiento no puede ya continuar postergándose bajo ninguna excusa.

La Resolución Nº 830/2026 del Superior Tribunal de Justicia tuvo origen en solicitudes formuladas desde los Juzgados Civil y Comercial N.º 1 y N.º 4 de Resistencia para aplicar el sistema de juicio por jurados en causas de responsabilidad civil extracontractual. La propia resolución reconoce que los casos se encuentran comprendidos en los presupuestos establecidos por los artículos 3 y 4 de la Ley 3325-B, aunque la mayoría consideró que no reunían los restantes parámetros de selección previstos por el artículo 64 y que tampoco se encontraban dadas las condiciones necesarias para la puesta en funcionamiento del instituto.

En sentido contrario, Valle y Del Río sostuvieron que los casos reúnen las condiciones suficientes para ser seleccionados y tramitados mediante juicio por jurados y que existen actualmente condiciones para avanzar con su implementación progresiva.

Uno de los fundamentos centrales de la disidencia se vincula con la relevancia social de los casos propuestos, derivados de siniestros viales con consecuencias fatales. El voto señala que esta problemática trasciende el interés individual de las partes y recuerda que, según el Informe de Siniestralidad Vial 2025 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Chaco registró durante ese año 185 víctimas fatales y se ubicó en el tercer lugar a nivel nacional entre las provincias con mayor tasa de mortalidad por siniestros viales. Para los ministros disidentes, la incidencia social de esta problemática, su reiteración y su posible proyección sobre casos similares permiten reconocer la relevancia exigida por el artículo 64.

La Asociación Argentina de Juicio por Jurados considera especialmente relevante este aspecto del pronunciamiento. La implementación progresiva prevista por la Ley 3325-B constituye un mecanismo destinado a hacer posible la puesta en funcionamiento gradual del sistema, no a diferir indefinidamente su aplicación. 

Transcurridos casi seis años desde la sanción de la ley, la sucesiva postergación de su implementación exige una reflexión institucional: los criterios previstos para ordenar la gradualidad no pueden operar, en los hechos, como obstáculos permanentes que impidan que el instituto comience a funcionar. 

La decisión legislativa de incorporar el juicio por jurados a determinados procesos civiles y comerciales ya fue adoptada por la Legislatura del Chaco, conforme lo hicieron también los Constituyentes de 1853. El STJER carece de legitimación para erigirse en un súper legislador para suspender una ley. 

Corresponde ahora avanzar en su ejecución mediante las herramientas de implementación progresiva que la propia ley contempla. La gradualidad permite seleccionar casos, capacitar operadores, evaluar experiencias y realizar los ajustes necesarios; precisamente por ello, constituye una herramienta para comenzar, y no una razón para continuar postergando el inicio de los juicios orales civiles con jurados.

En ese sentido, la disidencia rechaza que razones presupuestarias u organizativas puedan constituir un obstáculo para concretar la implementación y recupera la experiencia desarrollada por la propia provincia en materia penal. El sistema chaqueño ya ha realizado 99 juicios por jurados y, según los datos consignados en el pronunciamiento, representa apenas el 0,15 % del presupuesto total del Poder Judicial. Para los jueces Valle y Del Río, esa experiencia ha permitido demostrar tanto la viabilidad operativa del modelo como la razonabilidad y previsibilidad de sus costos.

A ello se suma una capacidad institucional que ya existe. Las seis circunscripciones judiciales cuentan con espacios destinados a debates con jurados; funciona una Oficina Judicial Central especializada y existen delegaciones territoriales, una lista oficial anual de jurados y operadores con experiencia en la organización y gestión del sistema. La implementación penal también ha generado un proceso sostenido de capacitación que constituye una base susceptible de ser adaptada a las particularidades de la litigación civil.

La propia experiencia chaqueña demuestra, además, que gradualidad e implementación no son conceptos contrapuestos. El juicio por jurados penal comenzó en 2019 en una única circunscripción y fue extendiéndose progresivamente hasta alcanzar todo el territorio provincial en 2023. La disidencia propone recuperar esa experiencia institucional para avanzar bajo la misma lógica en materia civil y comercial.

Existe hoy, además, un dato institucional que no puede soslayarse: hay magistradas y abogados que han solicitado concretamente la utilización del sistema. El propio artículo 64 contempla entre los parámetros de selección el interés y compromiso de los jueces, las partes y terceros involucrados. Por ello, Valle y Del Río concluyen que los casos presentados reúnen los presupuestos legales y los criterios de selección y sostienen expresamente que “ese proceso debe comenzar ahora”, dado el tiempo transcurrido desde la sanción legislativa.

La Ley 3325-B fue sancionada en diciembre de 2020. La decisión de incorporar la participación ciudadana a determinados procesos civiles y comerciales ya fue adoptada por la Provincia del Chaco. A casi seis años de aquella decisión legislativa, el desafío institucional ya no puede consistir en continuar difiriendo su puesta en funcionamiento, sino en establecer las condiciones concretas para hacerla efectiva de manera gradual, seria y responsable.

Desde la Asociación Argentina de Juicio por Jurados valoramos el voto de los ministros Emilia María Valle y Víctor Emilio Del Río como un llamado concreto a hacer efectiva la ley e instamos a que se adopten las medidas necesarias para iniciar su implementación.

Chaco cuenta con una ley vigente, experiencia institucional y capacidades desarrolladas. La implementación progresiva ofrece las herramientas para avanzar de manera responsable. Es tiempo de comenzar.


lunes, 14 de septiembre de 2026

JURISPRUDENCIA: Gran fallo del Tribunal de Casación acerca del rol del juez en la audiencia preliminar para excluir una "autopsia psicológica"


El pronunciamiento dictado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Pace” constituye una decisión de particular relevancia para la consolidación del juicio por jurados en la provincia [descargar PDF del fallo aquí]. 

Su importancia excede por mucho la controversia, no menor por cierto, acerca de la admisibilidad como prueba o como "ciencia basura" (junk science) de la así denominada “autopsia psicológica”, que la defensa oficial en este caso atacó con fiereza por carecer de todo aval científico y porque sus conclusiones no son fiables ni reproducibles.

El enorme valor del fallo se ubica, sin dudas, en otro lugar. Proyecta con mucha mayor precisión la función que le corresponde al juez técnico en la audiencia preliminar, especialmente cuando se trata de determinar qué información puede o no puede ser presentada ante los jurados que tendrán a su cargo la decisión sobre los hechos.

Tiene, además, una singularidad institucional significativa. Si los primeros fallos sobre el juicio por jurados de parte de la casación bonaerense estuvieron fundamentalmente orientados a reconocer y afianzar la legitimidad constitucional del modelo, esta línea de fallos inaugurada con el fallo Suárez permite ya advertir una segunda etapa jurisprudencial.

En esta segunda generación de fallos, la Casación busca profundizar sobre cómo debe funcionar efectiva y correctamente el sistema, poniendo el foco sobre todo en las audiencias preliminares y, particularmente, en la calidad, pertinencia y confiabilidad de la evidencia que llegará al jurado.

Para decirlo en palabras más sencillas: no se puede llevar cualquier cosa ante el jurado.




Podemos decir, sin exagerar, que este fallo Pace establece una regla de prueba que se erige en un estándar del derecho probatorio respecto de la legalidad de la prueba pericial. 

De esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la base de la doctrina del precedente -en tanto cita y profundiza los conceptos de derecho probatorio que brindó en el anterior caso "Suárez"- sistematiza y fija los alcances de las normas sobre la prueba [ver aquí Suárez I, Suárez II y Suárez III].


Juez Ramiro Fernández Lorenzo


SÍNTESIS DEL CASO

El fiscal de La Plata Lucas Domski acusó a Mario Pace de femicidio. Para probar el contexto de violencia de género, decidió convocar a dos profesionales de la Policía, la psiquiatra Verónica Gordon y el psicólogo Juan Pedro Fernández, quienes se desempeñan en el área intitulada "División Criminología y Análisis del Comportamiento".

El fiscal les encargó que realizaran una "autopsia psicológica" de la fallecida para determinar si fue objeto de violencia de género.

La autopsia psicológica vendría a ser un método de "investigación retrospectiva" que reconstruye el perfil mental, la personalidad y las circunstancias de una persona fallecida para determinar si se suicidó, si la mataron o para intentar esclarecer en contextos forenses las causas y motivaciones de una muerte.

Las críticas despiadadas que recibe la "autopsia psicológica" son por situarse en una delgada línea entre la utilidad investigativa y la controversia legal, lo que lleva a muchos críticos del ámbito jurídico a tildarla de "ciencia basura" (junk science). 

Aunque no es intrínsecamente pseudociencia, su falta de estandarización universal y de aval científico y su alta susceptibilidad a sesgos provocan que los tribunales duden fuertemente de su validez, lo cual sucedió en este caso.

No solo por la esencia misma de esta pseudo prueba, sino porque los profesionales se excedieron en los puntos de pericia y sacaron sus propias conclusiones de cómo había sido la mecánica del hecho. O sea, los peritos "esclarecieron el crimen".

La fiscalía pidió entonces que fueran admitidos como peritos para declarar ante el jurado, la defensora oficial Gladys López se opuso y el juez Ramiro Fernández Lorenzo, en una resolución impecable, los excluyó por constituir información de baja confiabilidad y porque ambos pretendían suplantar al jurado y concluir ellos acerca de cómo fue el hecho.

La máxima de un litigio acusatorio adversarial es que los peritos sólo pueden limitarse en el juicio a dar su opinión, porque las conclusiones corresponden al jurado  (o al tribunal si el juicio es técnico).

La fiscalía recurrió esta decisión -algo que no está contemplado en la ley de jurados- y la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de La Plata abrió igual el recurso y le dio la razón al fiscal. La defensora oficial recurrió a la Casación y ésta emitió el fallo Pace, que avaló lo decidido por el juez Ramiro Fernández Lorenzo.

Veamos con más detalle los aspectos centrales del fallo.


Defensora oficial Gladys López

I. La audiencia preliminar como instancia de control de calidad de la prueba

Como dijimos, el juez técnico había rechazado la posibilidad de que una psicóloga y un psiquiatra, que habían realizado una “autopsia psicológica” sobre la víctima y varios familiares, prestasen declaración en el juicio ante el jurado. 

El juez consideró que, tal como había sido ofrecido esa evidencia,  los profesionales no se limitaban a aportar conocimientos especializados, sino que avanzaban sobre una cuestión que correspondía resolver exclusivamente al jurado: la existencia de un contexto de violencia de género. 

La fiscalía recurrió esta decisión y, ante la denegatoria del juez de la instancia, ocurrió en queja a la Cámara de Apelación, quien abrió el recurso y  revocó lo resuelto, habilitando la incorporación de los “expertos” al debate. Es contra esta decisión que, recurso de la Defensa mediante, el caso llegó a la Casación.

La mayoría de la Sala I —integrada por los jueces Carral y Violini ante la disidencia del juez Maidana— hizo lugar al recurso, casó la decisión de la Cámara y mantuvo la resolución del juez técnico que había impedido la incorporación de los peritos al juicio. 


Juez de Casación Daniel Carral


El fallo es de suma trascendencia porque remarca la fundamental importancia que reviste la decisión del juez técnico sobre la calidad de la prueba que se debe admitir para presentar al jurado.

El rol del juez en estas audiencias preparatorias constituye una de las manifestaciones más importantes del poder del juez en un sistema de jurados. Es el poder de un sujeto procesal sin compromiso con el veredicto que debe decidir tras el litigio de partes qué prueba ingresa, de qué modo y con qué finalidad. Una de sus funciones es justamente la de impedir que el jurado reciba información irrelevante, poco confiable o prejuiciosa. 

He aquí lo particularmente trascendental del fallo: el juicio por jurados no significa que toda evidencia pertinente deba ser necesariamente presentada ante el jurado, ya que ella constituye una condición necesaria, pero no siempre suficiente. 

Así, frente a una prueba pertinente, el juez conserva la responsabilidad de excluirla cuando su introducción pueda generar un perjuicio indebido, comprometer la imparcialidad del jurado o conferir a determinada información una fuerza epistemológica que no merece. 

En palabras del propio fallo, el juez técnico cumple una verdadera función de “guardián” de la prueba, descartando aquella evidencia pericial poco fiable antes de que pueda ser valorada por el jurado. 

II. El límite de la prueba pericial: explicar, no decidir

Quizás el aporte conceptual más importante de la sentencia se encuentre en la delimitación de la función del experto. El perito puede suministrar al jurado herramientas conceptuales derivadas de un conocimiento especializado que le permitan comprender una determinada evidencia. 

Así, por ejemplo, un especialista podría explicar fenómenos propios de la violencia de género, como el ciclo de la violencia, la indefensión aprendida o determinados patrones de conducta. Pero una cosa es brindar al jurado instrumentos para comprender la prueba y otra muy distinta es sustituir al jurado en la elaboración de la inferencia probatoria. 

La diferencia es decisiva. La tarea del experto termina allí donde comienza la función constitucional del juzgador de los hechos, que es el jurado si se trata de un delito criminal (art 118 CN). 

En el caso, el juez del debate advirtió que los profesionales no habían sido ofrecidos para explicar conocimientos científicos específicos, sino para determinar, a partir de entrevistas y de la valoración de fuentes personales de información, si había existido un contexto de violencia de género. El juez advirtió que estos profesionales no aportaban un supuesto conocimiento especializado sino que, avanzando más allá, proponían una conclusión acerca de un hecho que correspondía determinar al jurado. 

La fórmula que surge del fallo merece ser destacada: el experto puede ayudar al jurado a comprender la prueba, pero no puede convertirse en quien determine aquello que el jurado debe concluir a partir de ella. 

La razón no es meramente técnica. Permitir que un profesional ingrese al debate afirmando una conclusión sobre un hecho controvertido puede generar en los jurados una indebida “autoridad epistémica”, particularmente intensa cuando la información proviene de alguien presentado precisamente como especialista. 

El riesgo se incrementa cuando el experto arriba a su conclusión mediante la valoración de testimonios o fuentes que el propio jurado debería poder apreciar directamente. 

III. Una nueva etapa en la consolidación del juicio por jurados

El valor institucional del precedente reside, finalmente, en que permite advertir una evolución de la jurisprudencia provincial. La consolidación del juicio por jurados no puede agotarse en afirmar que los ciudadanos están constitucionalmente habilitados para decidir sobre los hechos. El verdadero desafío consiste en construir las condiciones procesales que hagan posible una decisión racional del jurado.

En esa tarea, la audiencia preliminar adquiere una dimensión que hasta ahora no siempre ha recibido la atención que merece. Es allí donde debe realizarse el primer control sobre la calidad de la información que llegará al debate. La decisión sobre admisibilidad puede, en definitiva, sellar de manera decisiva el destino del juicio, porque una vez que determinada información es escuchada por los jurados resulta extremadamente difícil neutralizar sus efectos mediante una instrucción posterior. 

El propio fallo destaca que, una vez incorporada prueba inadmisible, puede ser muy difícil impedir que ella ingrese al recinto de deliberación. 

De allí que el precedente “Pace” permita formular una premisa fundamental para el desarrollo del sistema: el juicio por jurados no es un sistema de libre ingreso de evidencia, sino un sistema que exige un riguroso control judicial previo sobre la información que será sometida a los ciudadanos.

El juez técnico, en consecuencia, no pierde relevancia frente al jurado; por el contrario, su función se vuelve más sofisticada y decisiva. No le corresponde decidir los hechos, pero sí garantizar que quienes tienen constitucionalmente asignada esa tarea reciban evidencia legítimamente obtenida, pertinente, confiable y susceptible de ser racionalmente valorada. 

La decisión casatoria constituye, así, un paso cualitativo muy importante: después de afianzar la existencia y legitimidad del juicio por jurados, el Tribunal de Casación comienza a ocuparse de las condiciones epistemológicas de su funcionamiento. Y esa tarea necesariamente conduce a la audiencia preliminar, al control de admisibilidad y a una concepción exigente de la prueba pericial.

En definitiva, un jurado soberano para decidir los hechos requiere, antes que nada, un juez técnico suficientemente fuerte para impedir que al jurado le llegue cualquier cosa. 

La soberanía del jurado no se protege ampliando ilimitadamente la información que recibe, sino asegurando que su decisión se construya sobre evidencia de calidad y no sobre conclusiones prestadas por quienes deberían limitarse a aportar conocimiento especializado. 

En ese equilibrio —jurado que decide y juez técnico que garantiza las condiciones para que pueda decidir— se encuentra una de las claves para la maduración del sistema bonaerense de juicio por jurados.


- Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa n.º 145860, “Pace, Mario Rubén s/ recurso de casación” [descargar PDF del fallo aquí]




miércoles, 9 de septiembre de 2026

NEW BOOK: “Ne bis in idem, Double Jeopardy, and the Finality of the Jury Verdict” has been published, in tribute to the McElrath and Pitman decisions.


Professors Catherine Grosso, Barbara O´Brien, Carolina Ahumada,
Satoru Shinomiya, Hiroshi Fukurai and Andrés Harfuch.




Ad Hoc published the book “Ne bis in idem, double jeopardy, and the finality of the jury verdict”, edited by Andrés Harfuch, with a foreword by the renowned scholar Alberto Binder, and featuring outstanding contributions by several of the world’s leading jury-trial scholars, including American professors Catherine Grosso & Barbara O’Brien (Michigan State University); Japanese professors Hiroshi Fukurai & Satoru Shinomiya (Kokugakuin University, Japan and University of California, Santa Cruz); and Argentine professors Carolina Ahumada & Andrés Harfuch (University of Buenos Aires – UBA).

The book is Volume No. 14 of the prestigious Jury Trial and Citizen Participation in the Administration of Justice Collection, co-edited by professors Alberto Binder and Andrés Harfuch. 

The book pays tribute to the decisions in McElrath v. Georgia of the Supreme Court of the United States (USSC, 2024) and Pitman of the Supreme Court of Justice of the Province of Buenos Aires (SCJPBA, 2024), which held that jury verdicts of acquittal are not subject to appeal, as a consequence of the protection afforded by the universal guarantee of double jeopardy and the appeal as a conventional guarantee (ICHR) belonging exclusively to the accused.

Both decisions, published here, were handed down only a few months apart. The first was McElrath v. Georgia, which involved a highly significant amicus curiae brief submitted by some of the most prestigious professors and scholars in the United States, and which is included in this book. In McElrath, the U.S. Supreme Court, in an opinion authored by the first African-American woman to serve on the Court, Ketanji Brown Jackson, merely reaffirmed a centuries-old line of common-law precedent protecting the guarantee against double jeopardy, whose worldwide leading case is Green v. United States (1957).


Supreme Court of the United States. 




The exceptional Pitman decision of the SCJPBA was handed down only months after McElrath by the full bench of the Buenos Aires Supreme Court, with the votes of Hilda Kogan, Sergio Torres, Daniel Soria, and Luis Genoud (see). 

It was preceded by an extraordinary opinion from the Attorney General before the Supreme Court of Buenos Aires, Julio Conte Grand (see), as well as by numerous amicus curiae briefs submitted by prominent public figures, universities, and legal organizations (AAJJ, INECIP, APP, the Public Defender Office, among others), all of which are included in the book. Most striking of all was the support of the four judges from the celebrated 1985 Trial of the Military Juntas (Arslanian, Valerga Aráoz, Ledesma, and Gil Lavedra) (see).

Recently, the Supreme Court of Argentina allowed the ruling to stand (inequívoco mensaje de la CSJN).

Both the Attorney General’s opinion and the Pitman decision were translated into several languages and immediately drew attention both in Argentina and abroad, to such an extent that this book will be published simultaneously in Brazil in Portuguese.


Justices of the Supreme Court of the Province of Buenos Aires,
Kogan, Soria, Torres y Genoud.



Attorney General
Julio Conte Grand.


The modern system of jury trials in Argentina began with the enactment of the jury-trial bill in Neuquén in 2011. From that point onward, a genuine jury revolution unfolded, culminating in the enactment of jury laws in Buenos Aires, Río Negro, Mendoza, Chaco, Catamarca, Entre Ríos, San Juan, Chubut, the City of Buenos Aires, Santa Fe, Salta, and La Rioja. Every one of these laws protects the finality of a jury’s not-guilty verdict.

Some prosecutors and victims in Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, and Catamarca challenged the constitutionality of this universal feature of the jury system, invoking the notion of “bilateral appellate rights,” characteristic of the French inquisitorial tradition.

The supreme courts of those provinces, however, unequivocally upheld the full constitutionality of jury-trial statutes barring both public and private prosecutors from appealing an acquittal. Those decisions—with exceptional reasoning—are included in this volume devoted to the principle of non bis in idem (Mansilla from Catamarca (see), Rodríguez-Chamorro from Chaco (see), and Cervín from Entre Ríos (see).

But it was the Pitman decision from the Province of Buenos Aires that permanently reshaped Argentine jurisprudence, both because of the quality of its reasoning and because of Buenos Aires’s particular institutional weight within the country.

    

The four judges from the celebrated 1985 Trial of the Military Juntas,
  Guillermo Ledesma, Ricardo Gil Lavedra,
León Arslanian y Jorge Valerga Aráoz.


As a courtesy to our readers, the PDF of Alberto Binder and Andrés Harfuch’s foreword to the Brazilian edition of the book may be downloaded here: (DESCARGAR AQUÍ PDF).

The following is an excerpt from it:


Alberto Binder and Andrés Harfuch.


“The first question is to ask ourselves about the source of the difficulty in embracing a simple, strong, and effective version of the principle of double jeopardy.

It is evident that we struggle to overcome a characteristic feature of the inquisitorial tradition. Within that tradition, the only pure exercise of jurisdiction was that of the royal or papal apex, the original source of all delegated jurisdiction transmitted through a vertical model of judicial organization. Thus, until that royal or papal decision was reached—or activated—the trial had not ended: it remained ongoing, regardless of how many previous judicial decisions had already been issued. Only that final judgment brought the case to an end and made it possible, only then, to invoke the effects of res judicata and, consequently, the right not to be tried again for the same case, for the same acts.

The idea of the unity of the proceeding, which continues to have effects today, is the principal cause of the weakness of the principle of double jeopardy. The case has not ended until the highest “authorities” of the judicial system have spoken.

The liberal reaction against this way of understanding jurisdiction is unmistakable: if the purpose is to break with the manner in which bench judges are organized—a defining feature of the inquisitorial model—, the example is to be found in the ancient form of trial by jury. 

It is that trial conducted by the accused’s peers, by citizen judges who are neither royal nor papal, that will render the decision we have since come to call final. What they conduct is the one and only true trial, accompanied by the orality and publicity that has always been its defining feature, as the central means of ensuring scrutiny by fellow neighbors or citizens and of escaping the darkness of professional justice.

Today we speak of the centrality of the trial, but that expression is weak when compared with the immense force of that collective, public, concentrated proceeding, dramatic in its staging and socially significant, in which a decision of enormous consequence was made.

The principle of double jeopardy is another way of expressing the force of the centrality of the trial. This did not go unnoticed by the architects of the French mixed system, who, despite all their departures from the logic of the adversarial jury system, left untouched the facts established by the jury court and emphasized the importance of the oral trial as a trial of single instance. By contrast, as the Italian scholar Franco Cordero tells us (Criminal Procedure, 2000, II: 432), “within the classical inquisitorial method, every conclusion is capable of further revision, ad infinitum.”

It nevertheless continues to be thought that the issue can be resolved because, so long as an ordinary remedy -an appeal- remains available against the judgment produced at the oral and public trial, there can be no repetition: there is no final judgment, the proceeding remains open and, therefore, the new trial is not a “second opportunity,” but rather the correction of the first one, improperly conducted. 

Others believe that, somewhere along the road to the apex, they will find that moral superiority of the judge—a myth that survives innumerable demonstrations of its nonexistence—which will enable them to “better protect victims,” who supposedly require something other than the strength of the oral trial. We call this modern inquisitorial vision “false protection.”

Underlying these bench court-centered visions is a profound misunderstanding of the political principles that historically gave rise to double jeopardy.” 




We also provide as a courtesy to our readers the contributions of Profs Grosso & O´Brien () and Shinomiya & Fukurai () in their original language.


- "A Comparative Study of Not-Guilty Verdicts and Double Jeopardy Protections in Japan and Argentina" - Hiroshi Fukurai and Satoru Shinomiya. (CLICK HERE)

- "Double Jeopardy, Protecting Against Potential Abuses of Power" - Barbara O’Brien and Catherine M. Grosso.  (CLICK HERE)