jueves, 8 de octubre de 2026

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme por segunda vez la irrecurribilidad del veredicto absolutorio de un jurado. Columnas de opinión de Marcos Giampani y Juan Pablo Gomara

Jueces Lorenzetti, Rosenkratz y Rosatti

La Corte Suprema de Justicia de la Nación puso punto final al caso “Cervín”, en una de las discusiones jurisprudenciales más importantes que ha producido el juicio por jurados argentino en materia de non bis in idem, double jeopardy, cosa juzgada y alcance del derecho al recurso.

Lo hizo justo cuando el STJER sacó otro fallo impresionante sobre la misma cuestión (ver fallo Álvarez)

Tres meses antes, en junio de 2026, la CSJN también dejó firme el célebre caso "Pitman", proveniente de la provincia de Buenos Aires (En un mensaje inequívoco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme el veredicto de absolución del jurado en la causa del Camping el Durazno).

El máximo tribunal del país declaró inadmisible el recurso en queja mediante la cual el Ministerio Público Fiscal de Entre Ríos pretendía llevar hasta la instancia federal su cuestionamiento contra el artículo 89 de la Ley 10.746 de Juicio por Jurados, que establece que el veredicto de no culpabilidad es definitivo e irrecurrible para los acusadores, salvo los excepcionales supuestos de corrupción o coacción sobre el jurado previstos expresamente por la propia norma.

En Cervín, el juez entrerriano Daniel Carubia, en uno de los párrafos más destacados de su voto, realzó al artículo 89 de la ley 10.746 que le prohíbe a los acusadores recurrir la absolución del jurado al punto de calificarla de manera brillante como una  "norma nuclear del sistema de jurados". 

La Corte no necesitó ingresar al fondo de la cuestión y le aplicó un certiorari discrecional del art 280 del CPCyCN. 

Al declarar inadmisible el recurso extraordinario cuya denegación había originado la queja del MPF, dejó firme definitivamente la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) de noviembre de 2023 y, con ella, la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Jurados (Superior Tribunal de Justicia ratifica que el veredicto de absolución del jurado es inapelable y habla de "avasallante ola juradista" en el país).

El desenlace tiene una enorme trascendencia y provocó una gran repercusión en la prensa entrerriana y de todo el país.

“Cervín” ya era uno de los precedentes fundamentales del derecho argentino de jurados acerca de la prohibición de la bilateralidad recursiva contra la absolución de fiscales y querellantes. Desde ahora, además, es un caso concluido: la absolución pronunciada por doce ciudadanos de Rosario del Tala en agosto de 2022 permanece incólume y la antológica decisión del máximo tribunal entrerriano que rechazó el intento fiscal de revisar ese veredicto ha quedado firme.

Como dijimos, días atrás el STJER volvió a ratificar en el fallo Álvarez la doctrina sentada en Cervín y la profundizó aún más. 

El juez entrerriano Miguel Giorgio escribió para el STJER en Álvarez que: "La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad (art 89 de la ley 10746) no constituye una regla procesal aislada, sino una "característica estructural" del sistema de juicio por jurados orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable por sus pares".

En Pitman, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires también escribió pasajes inolvidables en defensa del non bis inidem y el veredicto de no culpable del jurado (ver fallo Pitman).

"Impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados es un desapego constitucional"

"ningún acusado será encausado dos veces por un mismo delito (Constitución provincial art 29)"

"en los supuestos en que el jurado es competente, la acusación no posee la facultad legal de recurrir".

"Esta categórica norma impide el posterior examen de la decisión desincriminatoria emitida por el jurado". 

"De este modo, la cláusula del ne bis in idem queda cristalizada en la tajante imposibilidad de revertir el veredicto de no culpabilidad del jurado".

"Si un acusado es declarado inocente después del juicio, la acusación no tiene derecho a una impugnación".

"Se refuerza así la noción del recurso como garantía constitucional exclusiva del imputado, consustancial en el modelo de jurado clásico"

"la nulidad del juicio celebrado y su reenvío afectan la garantía del ne bis in idem".


Comisión Redactora de la Constitución

EL JURADO Y LAS GRANDES DISCUSIONES POR SIGLOS POSTERGADAS 

El juicio por jurados clásico implementado en la Argentina en 2014 ha tensionado la práctica del Derecho en la Argentina como nunca antes había sucedido.

Lo cual es lógico, ya que Argentina es un país del civil law con una cultura judicial marcadamente inquisitorial, escrita, secreta, con expedientes, sin juicios ni audiencias públicas en todos sus ramos del Derecho, como se correspondía con nuestra Metrópoli, España.

Argentina adoptó el juicio oral recién en el año 1992 y sólo para el fuero penal (Código Levenne todavía vigente). La oralidad en el resto de los fueros es inexistente y sólo se procede por expediente escrito (digitalizado). 

Cómo será de pertinaz el problema cultural, que Argentina todavía no pudo implementar en pleno siglo XXI el nuevo CPP acusatorio. Parece mentira, pero todavía sobrevive en 2026 en la Argentina el juez de instrucción a nivel federal y en cinco provincias.

Los Constituyentes de 1853 quisieron romper de raíz con esa rémora colonial del sistema inquisitivo, querían una justicia oral y pública tal cual el ideario de la Revolución Francesa y el Federalismo norteamericano. Para ello utilizaron la nave insignia del juicio por jurados. 

Con sus tres menciones expresas y una cuarta implícita, el juicio por jurados representa El Plan Maestro de Gobierno del Poder Judicial. 

Pero nunca se aplicó y todos los intentos fracasaron, porque los inquisidores sabían muy bien que el Jurado era el sepulturero que llevaría el inquisitivo escrito a la tumba. Los seguidores de Obarrio, Oderigo y demás adláteres del proceso por actas escritas veían al Jurado como lo que verdaderamente es: el peor enemigo del Tribunal de la Inquisición. 



El no cumplimiento de la manda constitucional del juicio por jurados fue el más horrendo triunfo conservador del que se tenga memoria y sobre el cual se erigió un Poder Judicial en que el que hoy muy poca gente cree y con altísimos niveles de desaprobación.

Argentina tardó 165 años en ponerlo en marcha y sucedió la inevitable colisión con el Antiguo Régimen imperante, que está más vivo que nunca y que el jurado vino precisamente a erradicar.

Veamos algunos pocos ejemplos: para la justicia inquisitorial, es inconcebible que no haya una sentencia escrita y motivada; es perfectamente tolerable aceptar testimonios y pruebas por escrito; no está mal que el juez pregunte a los testigos y provea pruebas de oficio; no se concibe una sentencia unánime; es imposible recusar sin causa a un juez; es inadmisible que los fiscales y querellantes no puedan recurrir las absoluciones y tantas otras.

De hecho, en el precedente Cervín del STJER, el juez Daniel Carubia advirtió rápidamente esta inevitable colisión frente "a una avasallante ola juradista" que se extiende por la Argentina:

“La inmotivación del veredicto, la regla del secreto y los alcances del recurso en los sistemas de jurado clásico, son parte de los grandes temas que tensionan la discusión jurídica del instituto en la Argentina". 

"Efectivamente, a medida que se acerca la hora de la definitiva implementación del jurado clásico en nuestro país, se agudizan las contradicciones culturales y políticas con el sistema de justicia imperante que el jurado viene a modificar de raíz”

El jurado desencadenó discusiones tremendas y largamente postergadas sobre estos grandes tótems de la Inquisición, alrededor de los cuales se generaron tabúes indiscutibles que moldearon la cultura íntegra del ejercicio del Derecho y de la abogacía en la Argentina y que suponen verdaderos dogmas que no admitían disenso. 

Por ejemplo:

1) ¿cómo pueden aceptarse veredictos generales inmotivados?

2) es imposible la unanimidad

3) las pruebas escritas del expediente son constitucionales

4) El juez puede preguntar a los testigos y peritos.

5) El juez es imparcial y no puede ser recusado sin causa

6) La litigación adversarial es una lotería tramposa para abogados embusteros

7) el derecho a la confrontación es tradición foránea anglosajona

8) es inconstitucional prohibirle recurso al acusador contra la absolución.




El jurado puso todo esto patas para arriba y desencadenó una nueva jurisprudencia en las provincias y en la Nación que está protegiendo al sistema de jurado clásico de toda distorsión funcional. 

Por caso, el primer gran triunfo sobre la cultura del Antiguo Régimen Inquisitorial del Siglo XXI lo representaron los fallos RVP vs Nicaragua (CIDH, 2018) y Canales (CSJN, 2019). 

Con ellos se enterró el tabú de la inmotivación y el argumento insólito de que la íntima convicción y el veredicto general del jurado -que representa su verdadera esencia y su gran poder- era inconstitucional.

Costó muchísimo implementar la unanimidad de los veredictos, en un Poder Judicial acostumbrado a decidir todo por mayorías más o menos amplias, entre ellas la pena capital de nuestro ordenamiento. En un tribunal tradicional de tres jueces técnicos, con dos votos alcanza para condenar a perpetuidad a una persona o para absolver a alguien de un crimen muy grave. 

Al jurado de doce personas, en cambio, se le exige la unanimidad para condenar o absolver. Hoy ya nadie discute los inmensos beneficios que ha traído la unanimidad para la legitimación de los veredictos, ya que se ha comprobado que es alcanzada por los jurados en el 96% de los casos.

En enero de 2025, la Corte de Justicia de Catamarca respaldó sin hesitar la exigencia de unanimidad del veredicto (ver fallo aquí). 

Lo mismo ha sucedido con los crecientes fallos de tribunales revisores -sobre todo en la provincia de Buenos Aires, Neuquén y Chubut- que han comenzado a exigir un rigor hasta entonces desconocido en el derecho probatorio y las reglas de evidencia que lentamente ha ido incorporando la legislación argentina sobre jurados.



Hoy, y ante la irrupción avasallante del jurado, crujen los cimientos del tótem de que las absoluciones deben ser apelables para "garantizar la justicia" y/o evitar "el coste social de los falsos negativos", conforme el empalogoso, por no decir ridículo, lenguaje empleado por los partidarios del autodenominado movimiento del "racionalismo" probatorio. 

Que no es otra cosa que la versión actual de la tradición procesal francesa del sistema mixto inquisitorial, que concibe al recurso no como una garantía individual del acusado, sino como un método de control jerárquico de la cúspide de la pirámide judicial. 

Más la prohibición de todo recurso concedido al acusador en las leyes argentinas de jurados ha roto el tabú y ha desencadenado una jurisprudencia excepcional que la CSJN, aunque sea por el momento con un 280, está protegiendo inequívocamente.

En Entre Ríos, Catamarca, Chaco y Buenos Aires se generaron los cuatro grandes leading cases sobre la firmeza de la absolución del jurado que hoy representan la consolidación institucional que legitima la soberanía del veredicto ciudadano y constituye una pieza básica de la jurisprudencia nacional sobre juicio por jurados. (ver fallo Bray Paredes) (ver fallo SCJPBA Bray Paredes) (ver fallo López) (ver fallo Pitman) (fallo Cervín STJER) (ver fallo Rodríguez-Chamorro Chaco) (ver fallo Mansilla Catamarca) (ver fallo Álvarez).

Cuando salió el fallo Cervín en noviembre de 2023, escribimos lo siguiente:

"Más difícil aún fue lograr que nuestra cultura jurídica acepte la inapelabilidad de los veredictos, pero el jurado ha logrado (¡por fin!) abrir con fuerza en nuestro Derecho esta discusión tan necesaria. 

Como todos los países herederos de la Inquisición, a los acusadores argentinos siempre se les concedió ilimitados poderes de apelación para lograr la condena, con la consecuente eternización por décadas de los procesos y la inseguridad jurídica de las personas acusadas.

Jullio Maier (citado en este fallo) y Alberto Binder lucharon durante décadas porque la Argentina aceptara esta característica que distingue a los sistemas judiciales acusatorios de las naciones más avanzadas de la civilización.

La tradición histórica universal del jurado, que han recogido íntegramente todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (CADH, art 8° 2° h), concibe al recurso como una garantía exclusiva del condenado y, por lo tanto, establece desde hace siglos que los veredictos de absolución del jurado ponen fin al pleito de manera definitiva y son irrecurribles para los acusadores públicos (fiscales) o privados (víctimas).

Así lo han dispuesto todas las leyes de jurado clásico de la Argentina. Mas la tensión con siglos de práctica inquisitiva, que convierten a la garantía del non bis inidem y del recurso en un derecho incompleto, en algún momento iban presentarse en Entre Ríos y se dio aquí.

El fallo "Cervín" se inicia de un modo contundente y sin vueltas, pues reconoce que el juicio por jurados de la Constitución de 1853 ha venido a reformular la raíz del sistema de enjuiciamiento vigente y a poner en crisis prácticas reñidas con el sistema acusatorio."




COLUMNA DE OPINIÓN DE JUAN PABLO GOMARA Y MARCOS GIAMPANI


Juan Pablo Gomara y Marcos Giampani


Juan Pablo Gomara y Marcos Giampani forman parte de la nueva generación de juristas argentinos dedicados al estudio de estos grandes temas que rodean al derecho al recurso, el non bis inidem y el double jeopardy. 

Han publicado dos libros extraordinarios que han renovado el pensamiento académico sobre la exigencia convencional del recurso como garantía exclusiva del acusado y su consecuente prohibición a que los acusadores recurran las absoluciones.

Ambos libros fueron citados en el fallo Álvarez del STJER y por eso decidimos convocarlos para que escribieran una columna de opinión acerca de esta novedad jurisprudencial que ha provocado en la Argentina el sistema de jurados clásico y las repercusiones de la postura de la CSJN.

Por ejemplo, Gomara extiende y profundiza el debate en torno a la postura sostenida desde siempre por Julio Maier, Alberto Binder, Alberto Bovino, Andrés Harfuch y que incluso ha llegado con matices a la doctrina de la CSJN (Mattei, Arce, Alvarado/Sandoval) acerca de que la prohibición de concederle recurso al acusador tiene como fin asegurar la garantía constitucional del non bis inidem y que, por lo tanto, es indistinto que el tribunal que absuelva sea de jurados o técnico. En ambos casos la absolución es final y definitiva. Sólo que el jurado ha acelerado esta discusión como nunca antes.

El MPF de Entre Ríos se pregunta absorto en Álvarez cómo es posible que el CPP permita recursos del acusador cuando el juicio es técnico y lo prohíba cuando es por jurados y respecto de los delitos más graves, como dando por sentado que lo correcto es la solución del CPP.

Es decir, se naturaliza como "normal" lo que es notoriamente inconstitucional. Lo que esta mal son esas normas residuales y en franco retroceso del CPP. Dichas normas del CPP que permiten recursos de los acusadores deben ser derogadas y/o declaradas inconstitucionales por violar la garantía de múltiple persecución penal (non bis inidem). 

La absolución siempre es firme en todos los casos, con o sin jurado. El argumento del carácter soberano del jurado -a diferencia del tribunal técnico- es parcialmente correcto, pero elude el tema central en juego que es la afirmación de la garantía del non bis inidem.

Marcos Giampani, por su parte, se dedica a desmontar la falacia argumental de que es posible inferir "indirectamente" un recurso para el acusador que contradiga la letra expresa en contra de los propios Pactos. Además, ubica en su exacto lugar la inconsistencia de de la pretensión de que la tutela judicial efectiva y la debida diligencia reforzada autoricen al acusador a recurrir una absolución.

Dejamos para descargar en PDF ambos artículos (además de publicarlos en la Sección Doctrina) y un extracto de los mismos.




EXTRACTO 1

FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL BIS IN IDEM

Con motivo del fallo “Álvarez” del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

por Juan Pablo Gomara

DESCARGAR PDF

(aquí)

El cumplimiento del mandato constitucional de que los crímenes sean juzgados por jurados ha promovido la incorporación de la prohibición de recurrir un veredicto de no culpabilidad en los ordenamientos procesales. Si bien, esas cláusulas se limitan a las absoluciones que provienen de jurados, lo cierto es que ha reavivado el debate histórico, impulsado por Maier y Binder, entre otros, en torno a la inapelabilidad general del acusador. 

La inclusión de la irrecurribilidad ha trasladado el debate académico al interior de la jurisdicción y ha obligado a protagonistas y antagonistas, proponentes y oponentes a debatir y argumentar al respecto.  Estos debates, que por ahora se dan en torno al jurado, tienen la potencialidad de permitir que, finalmente, decanten las razones que brindan apoyo a la irrecurribilidad de una absolución en todos los casos. 

La discusión está planteada en dos niveles. El primer interrogante a responder es si existe una cláusula internacional  que obligue al Estado a suministrar al acusador un recurso contra una absolución. La respuesta negativa nos permitiría ingresar en el segundo interrogante: ¿puede el legislador local incorporar un recurso contra la absolución?; ¿puede en algunos casos y en otros no? ¿O no puede en ninguno? 

........

La cuestión que surge ahora, es si es posible sostener sistemas duales con irrecurribilidad en caso de jurados y con recurso acusador en caso de jueces técnicos. Entiendo que la garantía del art. 8.4 de la CADH ha sido reconfigurada en cuanto a su alcance protectorio a partir de las nuevas leyes de juzgamiento por jurado y, de conformidad con el art. 29.b CADH, ese es el alcance que rige en nuestro ámbito.

Ahora bien, si el fundamento está en la garantía y no en la ley, es posible sostener que la cláusula del non bis in ídem tenga un doble estándar de protección, según la absolución provenga de jurados o de jueces técnicos?. La respuesta debe ser negativa porque la prohibición nunca dependió de la institución del jurado y tanto riesgo corre una persona absuelta por ciudadanos como por jueces técnicos.

EXTRACTO 2

RECURSO ACUSADOR, UNA IDEA SIN HISTORIA

Con motivo del fallo “Cervín y Álvarez” del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

por Marcos Giampani

DESCARGAR PDF


"En paralelo, el intento de derivar un recurso acusador del principio de «debida diligencia reforzada» incurre en dos falacias conceptuales. 

La primera consiste en equiparar de manera automática el deber de protección estatal hacia grupos vulnerables con la exigencia de una respuesta punitiva, ignorando que la debida diligencia puede traducirse en fortalecimiento institucional, aumento de partidas presupuestarias y/o políticas públicas de prevención, en lugar de equipararse automáticamente al castigo penal. 

La segunda falacia radica en desnaturalizar el concepto de diligencia: sostener que la debida diligencia garantiza una impugnación a favor del Estado implica otorgarle a este una segunda oportunidad para subsanar sus propias deficiencias investigativas o procesales, una premisa contraria al deber de actuar con idoneidad desde el primer intento".  



Leer más noticias aquí:

- Ahora Entre Ríos (19/09/26): "Sentencia de la Corte Suprema dejó firme la irrecurribilidad del veredicto absolutorio en Juicios por Jurados" (ver)

- El Once (16/09/26): "La Corte Suprema dejó firme la irrecurribilidad de un veredicto absolutorio de un jurado popular" (ver)

miércoles, 30 de septiembre de 2026

TIERRA DEL FUEGO ya comienza a discutir la Ley de Juicio por Jurados en la Legislatura

Legislador Damián Löffler


El vicepresidente 1° de la Legislatura de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Damián Löffler (Movimiento Popular Fueguino MPF), presentó un proyecto de ley para establecer el juicio por jurados para delitos graves que comenzará a tratarse este jueves 1° de octubre al reinicio de las sesiones parlamentarias.

El proyecto es magnífico, de primer nivel y sin dudas empujará la pronta implementación del sistema acusatorio que Tierra del Fuego se debe a sí misma y al país. 

Con Tierra del Fuego, ya serían 16 las provincias argentinas con un modelo de jurados que ha probado ser exitoso en todo el país. La Pampa, Jujuy, Tucumán y Corrientes también se encuentran discutiendo en sus Parlamentos el sistema de jurados que ordena nuestra Constitución Nacional desde 1853.

La ley de jurados contempla el modelo de jurado clásico de doce personas con paridad de género, conducidas por un juez director que los instruirá sobre el derecho aplicable, un veredicto unánime y definitivo para condenar o absolver, un voir dire para seleccionar a los jurados y un nuevo juicio en caso de estancamiento. 



El jurado, como en el resto del país, será obligatorio para juzgar los crímenes, pero comenzará gradualmente con los delitos dolosos contra la vida y algunos delitos graves contra la propiedad. 

Tierra del Fuego fue activa participante en la "IV Mesa Federal de Juicio por Jurados", que tuvo lugar los días 13 y 14 de agosto de 2026 en la ciudad de Puerto Madryn y que reunió a magistrados, funcionarios, operadores judiciales, abogados, académicos, estudiantes y público interesado de todo el país, con el objetivo de generar un espacio de intercambio, análisis y construcción colectiva en torno al sistema de juicio por jurados en la Argentina.




Ernesto Löffler, juez del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, participó en dicho evento y se comprometió públicamente a que su provincia avanzara en la misma dirección.

De hecho, el proyecto cuenta con el respaldo inestimable de la mayoría de los integrantes del STJ, lo cual augura una rápida sanción.

Es una noticia trascendental para la Patagonia, ya que Tierra del Fuego y Santa Cruz son las únicas dos provincias que todavía conservan el sistema mixto con juez de instrucción y no han implementado aún el sistema acusatorio.

De sancionarse, la ley de jurados sólo entraría en vigencia cuando se implemente el sistema acusatorio en la provincia más austral de nuestro país.

Leer noticias aquí:

- Crítica Sur (28/09/26): "Tras cuatro meses sin sesionar, los legisladores fueguinos vuelven a sus bancas" (ver)

jueves, 24 de septiembre de 2026

JURISPRUDENCIA: El Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que la irrecurribilidad de la absolución es "una característica estructural del sistema de jurados"

Jueces del STJER Giorgio, Mizawak y Carubia


En otra sentencia de antología para la jurisprudencia de Entre Ríos y de la Argentina, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, con el voto unánime de sus tres integrantes, revocó el fallo de la Cámara de Casación de Paraná que había declarado inconstitucional el artículo 89 de la ley de juicio por jurados, que le prohíbe al fiscal y al querellante recurrir la absolución del veredicto absolutorio del jurado (descargar PDF fallo aquí)).

Por ende, restauró el veredicto de no culpabilidad al que había arribado el jurado por unanimidad en Gualeguay.

De este modo, el STJER ratificó por segunda vez la extraordinaria doctrina legal sentada en el precedente Cervín, que tanta influencia tuvo en la jurisprudencia posterior del país sobre la finalidad del veredicto del jurado (Superior Tribunal de Justicia ratifica que el veredicto de absolución del jurado es inapelable y habla de "avasallante ola juradista" en el país).

En Cervín, el juez Daniel Carubia, en uno de los párrafos más destacados de su voto, calificó al artículo 89 de la ley 10.746 como una  "norma nuclear del sistema de jurados". 

El voto del juez Miguel Giorgio, en uno de los pasajes más sobresalientes de Álvarez, amplió este concepto fundamental sobre el art. 89 iniciado en Cervín: "La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad no constituye una regla procesal aislada, sino una "característica estructural" del sistema de juicio por jurados adoptado por el legislador provincial".

Lejos de ser un capricho del legislador, la firmeza de la absolución del jurado es parte esencial del mismo desde hace siglos y es absolutamente respetuoso de la opción convencional  de los arts 8° 2° "h" del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) y del art 14 inc 5° del PIDCyP.

En otro pasaje estelar de Cervín, la jueza Mizawak -reconocida feminista- con todo criterio sostuvo que debida diligencia reforzada no es darle un recurso al acusador contra la absolución, sino que la fiscalía "investigue seriamente" y asegure la prueba en la temprana etapa de la IPP en los delitos de violencia sexual y de género. Después, ya es muy tarde para levantar la falta de pruebas del caso en medio del juicio.

Tan importante fue Cervín que mereció su publicación junto con otros fallos similares acerca de la firmeza de la absolución del jurado (Pitman en Buenos Aires, Mansilla en Catamarca y Rodríguez Chamorro en Chaco) en un reciente libro aparecido en la Argentina y de próxima edición en Brasil en lengua portuguesa (ver nuevo libro sobre el Non Bis Inidem y el Double Jeopardy).




SÍNTESIS DEL CASO

Juan Antonio Álvarez fue acusado ante un jurado de Gualeguay de abusar sexualmente de su sobrina de seis años en reiteradas oportunidades. Durante el juicio, se derrumbó la prueba en su contra de la autoría, que apuntaba a otra persona como el perpetrador de los abusos. El jurado lo declaró “no culpable” por el voto unánime de sus doce integrantes.. 

Increíblemente, el juez del debate Dardo Tortul, a pesar del ya citado precedente Cervín del STJER (que dicho sea de paso fue ratificado esta semana por la CSJN y que ampliaremos en nota posterior), le hizo lugar al pedido del fiscal, declaró inconstitucional dicha norma y le concedió el recuro de casación a la fiscalía y la querella. 

Como si el precedente tan claro del STJER en un tema tan importante no existiera. (El Superior Tribunal de Justicia consolida la irrecurribilidad del veredicto absolutorio del jurado).


Abogado defensor José Ostolaza


Pero allí entró en escena el defensor José Ostolaza, uno de los abogados penalistas de mayor trayectoria y más prestigiosos de la costa del Uruguay en Entre Ríos, que sostuvo ante la Casación que la irrecurribilidad de los veredictos absolutorios es una nota esencial del juicio por jurados, en tanto expresión de la soberanía popular. 

Señaló que permitir una revisión vulneraría el principio constitucional del ne bis in idem y que el derecho al recurso es una garantía exclusiva del imputado.

Como era de esperar, la Cámara de Casación de Paraná, con el voto dividido de las juezas Badano y Davite, confirmó la inconstitucionalidad del artículo 89, mientras que el juez Gustavo Pimentel votó en disidencia. 

Al igual que el juez Dardo Tortul, el voto de la mayoría de la Casación ignoró el precedente del STJER con argumentos cancelatorios de los derechos inalienables y convencionales del acusado, que en sus arts 8° 2° "h" de la CADH y art 14 inc 5° del PIDCyP, establecen que el derecho al recurso es una garantía exclusiva de la persona acusada. 

La Casación de Paraná se extendió en abundantes referencias a Belem do Pará, la CEDAW, las Reglas de Beijing y la CIDH para enfatizar que en los alegados casos de violencia sexual contra niñas concurre una “doble vulnerabilidad” por edad y género y que, por ende, la garantía inalienable del acusado a ser perseguido una sola vez por el mismo hecho y su lógica consecuencia -que el recurso es su exclusiva garantía- debe ceder frente a "la tutela preferente de la víctima". Como si ambos, acusado y víctima, estuvieran en paridad de posiciones en un Estado de Derecho. 

Esta postura es conocida en la doctrina como "la falsa tutela", como lo han expresado Alberto Binder y Andrés Harfuch en la edición portuguesa del ya citado libro del Non Bis Inidem de Brasil (2026).

 "Se sigue pensando, sin embargo, que la cuestión es salvable porque, mientras exista un remedio ordinario —un recurso— contra la sentencia producida en el juicio oral y público, no puede haber repetición: no hay sentencia firme, el proceso sigue abierto y, por lo tanto, el nuevo juzgamiento no es una “segunda oportunidad”, sino la remediación de la primera, mal hecha. 

Otros piensan que en el camino a la cúspide hallarán esa superioridad moral del juez, un mito que resiste las innumerables muestras de su inexistencia, que permitirá “proteger mejor a las víctimas” que supuestamente necesitan algo distinto a la fortaleza del juicio oral. Llamamos a esta visión inquisitorial moderna “la falsa tutela”.
   
            Tras estas visiones curialescas subyace una profunda incomprensión de los principios políticos que han fundado históricamente al non bis in idem" 




El brillante voto líder del juez del STJER Miguel Giorgio da cuenta especialmente de esta falacia argumental -que se embandera en ropajes pseudo progresistas, pero que tributa 100% a la tradición inquisitorial de la apelación-  para distorsionar por completo  el sistema acusatorio con jurado clásico de la Constitución de 1853 y de los Pactos de DDHH.

"Pareciera que la sentencia da un salto lógico: parte de premisas correctas —mayor reconocimiento de derechos de la víctima, acceso a justicia, tutela judicial efectiva— pero concluye algo que no se sigue necesariamente de ellas: un derecho irrestricto a revisar el veredicto absolutorio".

 "Las obligaciones reforzadas que emergen de la Convención de Belém do Pará y de la Convención sobre los Derechos del Niño imponen al Estado deberes de prevención, investigación seria, protección y acceso efectivo a mecanismos judiciales, pero no autorizan a "neutralizar garantías estructurales del proceso penal" ni a eliminar límites recursivos expresamente previstos por el legislador".

Para no fatigar al lector, remitimos a la extensa nota crítica a dicho fallo publicada en estas columnas (Un fallo de la Casación de Paraná -con destino a ser revocado por el STJER- cuestiona la irrecurribilidad de la absolución). 

En la misma incluimos los ya célebres 22 puntos de refutación del mismo, que inclusive llegaron hasta los diarios [La AAJJ destruyó en 22 puntos el fallo que cuestiona la irrecurribilidad de la absolución]).

En resumen, el problema básico del fallo de la Casación de Paraná, ahora revocado por el STJER, es que eludió tocar la cuestión de que no hubo, no hay y nunca habrá una sola norma de ningún Pacto Internacional de DDHH que le permita a los acusadores públicos o privados recurrir una absolución. 

La letra expresa de los mismos ordena exactamente lo contrario: sólo las personas declaradas culpables pueden recurrir la condena.

El fallo Álvarez lo expresa con una claridad admirable: 

"Particularmente en materia penal, el derecho al recurso reconocido convencionalmente presenta una configuración asimétrica deliberada. 

Ello obedece a que el imputado enfrenta el poder punitivo estatal y requiere garantías reforzadas frente al riesgo de condena y coerción penal. 

Por esa razón, el art. 8.2.h de la CADH reconoce expresamente el derecho del condenado a recurrir el fallo, sin establecer una garantía equivalente en favor de la acusación pública o privada".





LA AUDIENCIA ORAL DE PARTES ANTE EL STJER

Previamente hubo una audiencia oral donde fueron escuchadas las partes. El abogado defensor José Ostolaza, en la parte más relevante de la misma, criticó severamente el fallo de la Casación de Paraná por "constituir un ejercicio abusivo del control de constitucionalidad". 

Sus textuales palabras fueron: "No debe hacerse una utilización abusiva de los denominados test de constitucionalidad frente a soluciones de derecho positivo que, aunque sean discutibles, no por ello implican una vulneración de la Carta Magna porque se incurre en el riesgo de que los jueces sustituyan al legislador, contrariando la esencia del Estado de Derecho, la separación de los poderes, y la forma republicana de gobierno".


Abogado José Ostolaza


Pero el abogado José Ostolaza dejó en la audiencia algunos pasajes memorables, que son de lo mejor que se han escuchado sobre el tema de la firmeza del veredicto y del fundamento político y jurídico de prohibirle el recurso a los acusadores. Veamos:

"La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad es una piedra angular en la comprensión de la naturaleza y finalidad de esta institución en un Estado democrático de Derecho".

"El "derecho a recurrir el fallo" previsto en la Convención Americana es una herramienta contra la condena injusta y no una potestad de la fiscalía para revertir una absolución legítima". 

"La tutela judicial efectiva para las víctimas se garantiza con una investigación exhaustiva y un juicio justo, pero no con la posibilidad de hostigar indefinidamente a quien fue declarado inocente por el Pueblo". 

"El veredicto del jurado goza de una estabilidad especial y la decisión del Pueblo, al declarar por unanimidad la no culpabilidad por no alcanzarse el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, cierra definitivamente el caso para el poder punitivo del Estado"... fundamentada en la naturaleza política del enjuiciamiento popular". 

"El jurado actúa como un tamiz democrático donde, si los representantes del Pueblo deciden que no hay mérito para la condena, el Estado pierde su facultad de insistir en la persecución penal, ya que no existe instancia superior a la voluntad del Pueblo en la determinación de los hechos. 

"El sistema de jurados impone un límite ético y político al sistema penal, siendo la irrecurribilidad la máxima expresión del principio de progresividad y de la seguridad jurídica".

 "¿Con qué autoridad los jueces profesionales pretenden enmendar la plana al Soberano? El intento de recurrir una absolución es un acto de desprecio hacia la democracia y permitir que el Estado impugne una absolución para someter al individuo a un nuevo juicio constituye una forma de tortura procesal y una cacería sin fin que aniquila la seguridad jurídica. 

"El Estado no tiene derechos humanos sino facultades limitadas, y que la función judicial es aplicar la ley y no legislar desde el estrado para satisfacer la sed de revancha de la parte perdidosa". 

"Defender la irrecurribilidad del veredicto absolutorio es defender la libertad de cada ciudadano y la esencia del sistema republicano, pues contra la soberanía pura del Pueblo no existe recurso que valga". 

Ostolaza cerró con un concepto claro y enfático en el punto medular de la cuestión: nadie niega, ni cuestiona, ni pone en tela de juicio en modo alguno la tutela judicial efectiva y preferente de niños, niñas y adolescentes víctimas. Pero el recurso contra la absolución de fiscales y querellantes no integra la tutela judicial ni el acceso a la justicia y carece por completo de estatus convencional, como es lógico porque cancela fatalmente las garantías del acusado. 

Eso, y no otra cosa, es la "falsa tutela".

De hecho, influyentes autoras feministas, como Cecilia Monod Núñez y Analía Reyes, sostienen que "la recepción integral de los avances de los feminismos en el Derecho puede hacerse sin alterar un ápice la estructura esencial del proceso penal acusatorio y del sistema de jurado clásico y que las instrucciones al jurado con perspectiva de género son el medio idóneo que prevé la ley para eliminar los sesgos" (Analía Reyes, Ad Hoc, 2025, p. 24). 

La Procuración General se pronunció a favor del criterio de Casación y argumentó que el recurso acusatorio contra la absolución es necesario "para preservar la perspectiva de derechos humanos y de género" y que era un escándalo que la defensa negase expresamente que la víctima sea titular de derechos y desconozca la existencia de garantías que la protegen, afirmando de manera anacrónica que estas rigen únicamente en favor del imputado".

Puntualmente expresó que “si el veredicto de no culpabilidad responde a sesgos prohibidos de género y niñez en el jurado, se debe garantizar que un tribunal superior revise la prueba, pues dejar impunes estos casos genera responsabilidad del Estado”.

Con esta última frase ("dejar impunes estos casos genera responsabilidad del Estado)", los fiscales dan a entender expresamente el núcleo central de la falsa tutela, que se esconde tras su pedido de bilateralidad recursiva: que sólo la condena en los juicios por abusos sexuales es el único resultado posible para que haya tutela judicial preferente efectiva, doble vulnerabilidad interseccionalizada, debida diligencia reforzada, interés superior del niño, bloque de convencionalidad y el resto de los rimbombantes eslogans vacíos de contenido con el que intentan reducir a la nada misma las garantías esenciales del non bis inidem, del recurso contra la condena y del juicio público en única instancia que sólo puede hacerse una sola vez. 

El propio STJER, en el anterior precedente Cervín, le asestó tremendo varapalo a estos estentóreos clichés y giros lingüísticos. El juez Daniel Carubia sostuvo: “El recurrente no formula una crítica razonada de la sentencia de esta Sala y sólo evoca su propia e interesada interpretación de la normativa ineludiblemente aplicable que intenta poner en crisis con grandilocuentes invocaciones de supuestas inobservancias constitucionales y convencionales que no logra demostrar" (ver)

La postura del querellante Roberto Monzón ante la Casación de Paraná fue aún más esclarecedora y tiene el gran valor de poner en blanco sobre negro y sin ruborizarse el desconcierto completo con que la cultura inquisitiva malinterpreta la esencia misma del sistema acusatorio. 

La incomprensión es total y lleva a grandes confusiones. En toda la historia y la práctica de los sistemas acusatorios, la posición del acusado y los acusadores (sean públicos o privados) jamás puede ser equiparada. De allí la existencia del favor rei, del in dubio pro reo, la carga de la prueba sobre la acusación, del estándar de más allá de toda duda razonable, el negarse a declarar, el favor libertatis, la presunción de inocencia, entre tantas.

Dijo el querellante Monzón: "Solicitó se ratificara la inconstitucionalidad dictada en el marco del proceso, porque permite la igualdad de armas: si una persona que tiene una condena puede recurrir ante la CSJN, ¿por qué la víctima que obtiene la absolución de su ofensor no tendría derecho a que un tribunal superior revise la resolución?"




EL FALLO ÁLVAREZ DEL STJER

La causa llegó al Supremo Tribunal, el que -por unanimidad- resolvió hacer lugar al recurso y anular la decisión de Casación, reafirmando que el veredicto de no culpabilidad del jurado no puede ser recurrido por la acusación ni pública ni privada. 

El voto líder fue del juez Miguel Giorgio y acompañaron con argumentos concordantes los jueces Daniel Carubia y Claudia Mizawak.

El fallo Álvarez  retoma los argumentos del señero precedente Cervín y los profundiza. Esta vez decidió adentrarse directamente en la afectación al non bis inidem o double jeopardy, y no solamente en el concepto -acertado, por cierto- del carácter soberano del jurado como representación del Pueblo. El voto del juez Carubia, con una gran cita del maestro Julio Maier, explica con precisión este punto de la soberanía popular.
  
En primer lugar, el juez Girogio recordó que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del sistema jurídico y que los jueces no pueden recurrir a ella por mero desacuerdo con el modelo procesal elegido por el legislador.

También explicó que la diferencia entre las posibilidades recursivas de la defensa y la acusación tiene fundamento constitucional: el derecho al recurso y al doble conforme protegen al imputado frente a una condena, sin que exista una garantía equivalente para la víctima o el Ministerio Público Fiscal frente a una absolución. 

En ese sentido, Giorgio remarcó que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva “no garantiza el éxito de la pretensión punitiva ni impone a los Estados la obligación de organizar sistemas recursivos ilimitados frente a veredictos absolutorios”.


Alberto Binder


 EL ART 89 y EL NON BIS INIDEM

El juez Miguel Giorgio no sólo citó a la más calificada doctrina en materia de jurados, sino también a las obras recientes de la nueva generación de juristas argentinos que han profundizado el tema del recurso como garantía y el non bis inidem, como Marcos Giampani y Juan Pablo Gomara.

Los pasajes más brillantes de este voto se reproducen a continuación:

"La irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad no constituye una regla procesal aislada, sino una característica estructural del sistema de juicio por jurados adoptado por el legislador provincial. 

Si consideramos que la finalidad histórica e institucional del jurado popular radica precisamente en introducir un límite al poder punitivo estatal mediante la intervención soberana del pueblo en la administración de justicia penal, entonces el carácter definitivo del veredicto absolutorio aparece íntimamente vinculado con la función constitucional del instituto, orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable por sus pares. 

De esta manera, la consecuencia práctica del criterio sostenido por el a quo conduciría inevitablemente a transformar al tribunal revisor en un sustituto del jurado popular, erosionando su centralidad institucional.



FALSA TUTELA, NON BIS INIDEM, LÍMITES RECURSIVOS

Aquí llega la parte central de este gran precedente jurisprudencial, en la que se desmonta la "falsa tutela": de que sólo mediante un recurso para el acusador contra la absolución puede abastecerse la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Impresiona la claridad conceptual de esta parte del fallo.

"La lógica subyacente a la sentencia recurrida conduciría, además, a una consecuencia institucional difícilmente compatible con la estabilidad del sistema jurídico: la virtual imposibilidad de establecer límites recursivos en materia penal cada vez que la víctima invoque tutela judicial efectiva o acceso a justicia.

A nivel convencional, corresponde señalar que ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen expresamente al Ministerio Público Fiscal o a la querella un derecho irrestricto a recurrir sentencias absolutorias. 

Por el contrario, el derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h de la CADH y en el art. 14.5 del PIDCP se encuentra concebido como una garantía específica del condenado frente al poder punitivo estatal. La bilateralidad recursiva no constituye, entonces, una exigencia convencional. 

Pretender derivar de los arts. 8.1 y 25 de la CADH un derecho autónomo e ilimitado de la acusación a obtener revisión integral de un veredicto absolutorio implica efectuar una extensión interpretativa que no encuentra respaldo expreso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

De esta manera se evidencia que el control de convencionalidad invocado en la resolución impugnada aparece utilizado de manera expansiva, excediendo los límites que surgen de la propia doctrina interamericana. 

La obligación de los jueces nacionales de verificar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana no habilita a rediseñar sistemas procesales válidamente establecidos por el legislador ni a sustituir opciones de política criminal razonables por preferencias judiciales. 

Se observa entonces que la resolución recurrida incurre en una indebida identificación entre el derecho de acceso a la jurisdicción y un supuesto derecho irrestricto a obtener revisión judicial de toda decisión absolutoria. 

Pareciera que la sentencia da un salto lógico: parte de premisas correctas —mayor reconocimiento de derechos de la víctima, acceso a justicia, tutela judicial efectiva— pero concluye algo que no se sigue necesariamente de ellas: un derecho irrestricto a revisar el veredicto absolutorio.

Particularmente en materia penal, el derecho al recurso reconocido convencionalmente presenta una configuración asimétrica deliberada. Ello obedece a que el imputado enfrenta el poder punitivo estatal y requiere garantías reforzadas frente al riesgo de condena y coerción penal. 

Por esa razón, el art. 8.2.h de la CADH reconoce expresamente el derecho del condenado a recurrir el fallo, sin establecer una garantía equivalente en favor de la acusación pública o privada.

De esta manera, si toda decisión absolutoria debiera quedar necesariamente expuesta a revisión para satisfacer la tutela judicial efectiva de la víctima, desaparecería en los hechos cualquier posibilidad legítima de establecer límites recursivos en materia penal. 

Ello no sólo carece de sustento convencional expreso, sino que además desnaturalizaría garantías estructurales históricamente reconocidas en favor del imputado, entre ellas la estabilidad de la absolución y la necesidad de poner término definitivo al conflicto penal.

"La tutela judicial efectiva no puede ser confundida con un derecho absoluto a obtener una doble instancia revisora contra toda decisión adversa. 

En el caso, la víctima tuvo efectivo acceso a la jurisdicción, contó con patrocinio letrado, participó activamente del debate, produjo prueba, fue oída y obtuvo una decisión jurisdiccional emanada del órgano constitucionalmente previsto para juzgar los hechos sometidos a jurados populares. 

El acceso a la justicia no garantiza el éxito de la pretensión punitiva ni impone a los Estados la obligación de organizar sistemas recursivos ilimitados frente a veredictos absolutorios.

"En definitiva, el acceso a la justicia reconocido a la víctima no puede ser interpretado como equivalente a un derecho constitucional a obtener múltiples instancias de revisión hasta alcanzar eventualmente un pronunciamiento condenatorio. 

La Convención Americana garantiza acceso a órganos jurisdiccionales y recursos efectivos contra violaciones de derechos; no asegura, en cambio, una revisión irrestricta de toda absolución penal dictada conforme al procedimiento legalmente establecido".

"Ni Belem do pará ni la CEDAW pretenden un derecho ilimitado a impugnar cualquier decisión adversa ni exigen estructurar sistemas recursivos simétricos entre acusación y defensa. La tutela judicial efectiva no puede ser confundida con un derecho al éxito de la pretensión punitiva ni con la facultad de promover revisiones sucesivas hasta obtener una condena".




FINAL: LA CENTRALIDAD DEL JUICIO

Para finalizar, vinculó la irrecurribilidad de la absolución con la propia función garantista del jurado popular, al sostener que “el carácter definitivo del veredicto absolutorio aparece íntimamente vinculado con la función constitucional del instituto, orientada a impedir la reiteración de persecuciones estatales contra quien ya ha sido declarado no culpable”.

También destacó la importancia de garantizar la participación del pueblo en la administración de justicia, advirtiendo que “si toda absolución pudiera quedar expuesta a una revisión impulsada por el propio aparato persecutorio del Estado, el veredicto popular perdería su carácter definitivo y el juicio por jurados quedaría reducido a una instancia preliminar susceptible de ser corregida por jueces técnicos, resultado claramente incompatible con la lógica constitucional del instituto”.

Leer más noticias aquí:

- Palabras del Derecho (17/09/26): "Juicio por jurados: el Supremo Tribunal de Entre Ríos ratificó que el veredicto absolutorio es irrecurrible" (ver)

- EXamedia (19/09/26): "La Justicia ratificó un pilar del juicio por jurados: el fallo absolutorio es inapelable" (ver)

- Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) ""ALVAREZ JUAN ANTONIO S- ABUSO SEXUAL S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5784, 3/09/26 [ver fallo Álvarez].
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lunes, 21 de septiembre de 2026

SAN JUAN: El Gobernador Orrego recibió a referentes de la justicia para poner en marcha el juicio por jurados

El Gobernador de San Juan Marcelo Orrego, el juez de la Corte de San Juan
Daniel Olivares Yapur y el juez de la Corte de Chaco Víctor del Río

El gobernador de San Juan Marcelo Orrego mantuvo este viernes un encuentro institucional en Casa de Gobierno con el presidente de la Corte de Justicia de San Juan, Daniel Olivares Yapur, y el juez del Superior Tribunal de Justicia de Chaco, Víctor del Río, en una reunión que tuvo como eje central la experiencia chaqueña con el Juicio por Jurados y las posibilidades de avanzar en la provincia cuyana hacia una mayor participación ciudadana en los procesos judiciales.

San Juan dictó un Código Procesal Penal de neto corte acusatorio ( Ley 1851) en diciembre de 2018 que incluyó el jurado clásico. La reforma procesal penal se puso en marcha varios años después con todo éxito y quedó todavía pendiente para la segunda etapa el inicio del juicio por jurados.

La visita de Víctor del Río, referente nacional en la materia, tuvo entre sus objetivos la propuesta de realizar mínimos ajustes necesarios a la ley antes de su puesta en marcha efectiva, para aprovechar la experiencia acumulada en los últimos diez años en el país.



Durante la reunión también estuvieron presentes el secretario General de la Gobernación, Emilio Achem, y el asesor Letrado de Gobierno, Alejandro Ferrari. El intercambio permitió abordar el funcionamiento de esta modalidad procesal y la experiencia acumulada en Chaco, una provincia que ya aplica el sistema. El objetivo del encuentro fue acercar a las autoridades locales información sobre una herramienta que incorpora a ciudadanos comunes en determinadas decisiones dentro del proceso judicial.

El juez Olivares Yapur destacó la importancia de conocer experiencias de otras jurisdicciones y explicó que la visita tuvo como propósito acercar al gobernador los principales aspectos del sistema. 

“Hemos venido acompañados por el doctor Víctor del Río, ministro del Superior Tribunal de Justicia de Chaco y referente académico en Juicio por Jurados, para interiorizar al Gobernador sobre esta figura de carácter constitucional”, señaló el titular de la Corte sanjuanina.

En ese sentido, sostuvo que el mecanismo ya tiene presencia en distintas provincias y remarcó el impacto que, según su visión, genera la participación ciudadana. 

“El jurado popular ya se implementa con éxito en 13 provincias porque democratiza el proceso de justicia y le otorga transparencia al permitir que la ciudadanía participe directamente en las decisiones judiciales”, afirmó Olivares Yapur. 

Además, planteó que desde la Corte se busca avanzar de manera gradual en la capacitación de quienes forman parte del sistema judicial: “Buscamos generar conciencia y capacitar gradualmente a todos los actores del ecosistema jurídico local”.

Leer noticias aquí:

- La Nota de San Juan (18/09/26): "El Juicio por Jurados vuelve a estar en agenda y Orrego recibió a referentes de la Justicia" (ver)

- Diario de Cuyo (17/09/26): "Juicio por jurados: un experto que ya lo implementó en Chaco ve a San Juan preparada, con un acusatorio "de avanzada" y "oficinas modelo" (ver)

miércoles, 16 de septiembre de 2026

La AAJJ exige avanzar con la implementación del juicio por jurados civil en Chaco

Jueces Víctor del Río y Emilia Valle

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco, en un ajustado fallo dividido de 3 a 2, decidió que la ley de juicios por jurados civiles -vigente desde marzo de 2021- siga sin implementarse por el momento, ante el pedido de varios abogados y jueces para que sus casos fueran juzgados en juico oral, público y con jurados, tal como marca la ley. 

Los votos de la mayoría para denegar tal pedido fueron de los jueces Modi, Grillo y Varela. 

En cambio, en una brillante y fundada disidencia, los jueces Emilia María Valle y Víctor Emilio Del Río hicieron lugar al reclamo y dictaminaron a favor de la aplicación del juicio por jurados en los casos sometidos a consideración y reclamaron avanzar con la implementación efectiva del instituto en materia civil y comercial. 

La Asociación Argentina de Juicio por Jurados lamenta esta histórica oportunidad perdida, ya que la sanción de la Ley 3325-B en diciembre del 2020 despertó un enorme interés internacional en el mundo jurídico y académico de países de avanzada con larga tradición juradista, como Japón, los Estados Unidos, Gran Bretaña, Canadá y Australia. 

La ley de juicio por jurados civiles de Chaco motivó trabajos académicos de renombre en múltiples idiomas y estuvo presente en prestigiosos Congresos, Conferencias y Simposios de varios países, entre los cuales se destacó el organizado conjuntamente por la AAJJ y ABOTA en el Colegio de Abogados de la Capital Federal en 2025.

No sólo eso, sino que inspiró a varias provincias más a discutir las próximas leyes de jurado civil que exigen los arts 24 y 75 inc 12° de la Constitución Nacional de 1853. Por caso, Santa Fe reformó en 2025 su Constitución e incluyó en su capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías el jurado clásico en materia civil y de todos los demás fueros no penales.

Chaco ostenta el legítimo orgullo de haber puesto en marcha con todo éxito el jurado penal en todo su territorio, como así también de haber impactado al mundo con el primer jurado intercultural de doce jurados indígenas para delitos y casos civiles que afecten a los Pueblos Qom, Wichí y Moqoit. 

Y fue también la primera provincia argentina y de un país del civil law (junto a Japón en los años ´70) en sancionar la ley de jurado civiles y comerciales. De allí el enorme interés internacional que suscitó.

A casi seis años de la sanción de la Ley 3325-B, su puesta en funcionamiento no puede ya continuar postergándose bajo ninguna excusa.




La Resolución Nº 830/2026 del Superior Tribunal de Justicia tuvo origen en solicitudes formuladas desde los Juzgados Civil y Comercial N.º 1 y N.º 4 de Resistencia para aplicar el sistema de juicio por jurados en causas de responsabilidad civil extracontractual. La propia resolución reconoce que los casos se encuentran comprendidos en los presupuestos establecidos por los artículos 3 y 4 de la Ley 3325-B, aunque la mayoría consideró que no reunían los restantes parámetros de selección previstos por el artículo 64 y que tampoco se encontraban dadas las condiciones necesarias para la puesta en funcionamiento del instituto.

En sentido contrario, Valle y Del Río sostuvieron que los casos reúnen las condiciones suficientes para ser seleccionados y tramitados mediante juicio por jurados y que existen actualmente condiciones para avanzar con su implementación progresiva.

Uno de los fundamentos centrales de la disidencia se vincula con la relevancia social de los casos propuestos, derivados de siniestros viales con consecuencias fatales. El voto señala que esta problemática trasciende el interés individual de las partes y recuerda que, según el Informe de Siniestralidad Vial 2025 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Chaco registró durante ese año 185 víctimas fatales y se ubicó en el tercer lugar a nivel nacional entre las provincias con mayor tasa de mortalidad por siniestros viales. Para los ministros disidentes, la incidencia social de esta problemática, su reiteración y su posible proyección sobre casos similares permiten reconocer la relevancia exigida por el artículo 64.

La Asociación Argentina de Juicio por Jurados considera especialmente relevante este aspecto del pronunciamiento. La implementación progresiva prevista por la Ley 3325-B constituye un mecanismo destinado a hacer posible la puesta en funcionamiento gradual del sistema, no a diferir indefinidamente su aplicación. 

Transcurridos casi seis años desde la sanción de la ley, la sucesiva postergación de su implementación exige una reflexión institucional: los criterios previstos para ordenar la gradualidad no pueden operar, en los hechos, como obstáculos permanentes que impidan que el instituto comience a funcionar. 

La decisión legislativa de incorporar el juicio por jurados a determinados procesos civiles y comerciales ya fue adoptada por la Legislatura del Chaco, conforme lo hicieron también los Constituyentes de 1853. El STJER carece de legitimación para erigirse en un súper legislador para suspender una ley. 

Corresponde ahora avanzar en su ejecución mediante las herramientas de implementación progresiva que la propia ley contempla. La gradualidad permite seleccionar casos, capacitar operadores, evaluar experiencias y realizar los ajustes necesarios; precisamente por ello, constituye una herramienta para comenzar, y no una razón para continuar postergando el inicio de los juicios orales civiles con jurados.

En ese sentido, la disidencia rechaza que razones presupuestarias u organizativas puedan constituir un obstáculo para concretar la implementación y recupera la experiencia desarrollada por la propia provincia en materia penal. El sistema chaqueño ya ha realizado 99 juicios por jurados y, según los datos consignados en el pronunciamiento, representa apenas el 0,15 % del presupuesto total del Poder Judicial. Para los jueces Valle y Del Río, esa experiencia ha permitido demostrar tanto la viabilidad operativa del modelo como la razonabilidad y previsibilidad de sus costos.

A ello se suma una capacidad institucional que ya existe. Las seis circunscripciones judiciales cuentan con espacios destinados a debates con jurados; funciona una Oficina Judicial Central especializada y existen delegaciones territoriales, una lista oficial anual de jurados y operadores con experiencia en la organización y gestión del sistema. La implementación penal también ha generado un proceso sostenido de capacitación que constituye una base susceptible de ser adaptada a las particularidades de la litigación civil.

La propia experiencia chaqueña demuestra, además, que gradualidad e implementación no son conceptos contrapuestos. El juicio por jurados penal comenzó en 2019 en una única circunscripción y fue extendiéndose progresivamente hasta alcanzar todo el territorio provincial en 2023. La disidencia propone recuperar esa experiencia institucional para avanzar bajo la misma lógica en materia civil y comercial.

Existe hoy, además, un dato institucional que no puede soslayarse: hay magistradas y abogados que han solicitado concretamente la utilización del sistema. El propio artículo 64 contempla entre los parámetros de selección el interés y compromiso de los jueces, las partes y terceros involucrados. Por ello, Valle y Del Río concluyen que los casos presentados reúnen los presupuestos legales y los criterios de selección y sostienen expresamente que “ese proceso debe comenzar ahora”, dado el tiempo transcurrido desde la sanción legislativa.

La Ley 3325-B fue sancionada en diciembre de 2020. La decisión de incorporar la participación ciudadana a determinados procesos civiles y comerciales ya fue adoptada por la Provincia del Chaco. A casi seis años de aquella decisión legislativa, el desafío institucional ya no puede consistir en continuar difiriendo su puesta en funcionamiento, sino en establecer las condiciones concretas para hacerla efectiva de manera gradual, seria y responsable.

Desde la Asociación Argentina de Juicio por Jurados valoramos el voto de los ministros Emilia María Valle y Víctor Emilio Del Río como un llamado concreto a hacer efectiva la ley e instamos a que se adopten las medidas necesarias para iniciar su implementación.

Chaco cuenta con una ley vigente, experiencia institucional y capacidades desarrolladas. La implementación progresiva ofrece las herramientas para avanzar de manera responsable. Es tiempo de comenzar.