"1) Los niños, niñas y adolescentes gozan de los mismos derechos y garantías que los adultos y tienen además derechos especiales derivados de su condición. Trato diferenciado y principio de igualdad".
"Entiendo, coincidentemente con lo esgrimido por la recurrente, que el pronunciamiento impugnado afecta la garantía de juez natural, defensa en juicio y el derecho de los niños de contar con -al menos- las mismas garantías reconocidas a los adultos (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 2 de la C.A.D.H.; 37 y 40 de la C.D.N.)"
"Los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos […]. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición…”
"La Corte Suprema de Kansas lo ha admitido como garantía constitucional -ver in re "L. M.", 186 P.3d 164, 166 (Kan. 2008)-. En este último precedente se estableció que los adolescentes tienen el derecho constitucional a un juicio por jurados, no solo en razón de la Constitución de Kansas, sino también por la Sexta y la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos."
"Conforme lo estableció la Observación General N°10 del Comité de los Derechos del Niño, máximo intérprete de la Convención, se recomienda a los Estados parte que el juicio a menores debe ser hecho a puertas cerradas y el veredicto/sentencia deberá dictarse en audiencia pública sin revelar la identidad del niño."
"En este sentido, el a quo cercena toda posibilidad a que el encausado pueda ser juzgado por un jurado popular, poniendo para ello el énfasis en la necesidad de garantizar una protección que se encuentra asociada más al modelo de la situación irregular que a un sistema de protección integral en el que al niño y a la niña se los reconozca como sujetos de derechos, incluso de aquellos de los que son reconocidos a los adultos, sin además poner en evidencia que la celebración de un juicio por jurados, en la forma en que ha sido regulada por la ley 14.543, vaya en detrimento de los derechos que, en definitiva, se pretenden salvaguardar."
LA SENTENCIA DE LOS JUECES
El fallo recogió todos estos argumentos, los desarrolló y los llevó a fondo. Argumentos normativos y filosóficos acerca de la institución del jurado, que fueron expuestos de manera soberbia en la jurisprudencia y doctrina de primer nivel mundial que citaron los jueces Mario Kohan y Florencia Budiño.
Allí está la célebre línea de fallos que inauguró la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos con
"Apprendi vs New Jersey" (2000);
"Blakely vs Washington" (2004) y
"Alleyne vs United States (2013), todos ellos publicados íntegramente al castellano en BINDER- HARFUCH "El Juicio por Jurados en la jurisprudencia nacional e internacional Volumen B" (
ver).
El memorable debate entre los jueces estadounidenses Scalia y Breyer, dos juristas de talla mundial, acerca del jurado y la 6° Enmienda como una Reserva del Poder del Pueblo sobre todo lo actuado por el Poder Judicial aflora en la pluma del juez Kohan como la llave para decidir el caso y explicar el rol del jurado en nuestro esquema constitucional (CN, 118).
Es un verdadero hallazgo traer en contexto dicho debate. Esa línea de jurisprudencia indica tres cosas: 1) todo lo que integre la acusación debe ser comprobada por un jurado; 2) dicha acusación debe convertirse en prueba más allá de toda duda razonable en un juicio público. 3) esa prueba debe ser valorada por el jurado de manera soberana y en un lugar absolutamente inexpugnable, que se llama jury room.
En la sala de deliberaciones del jurado está prohibida toda interferencia exterior, ya sea de particulares o del Estado. Y aún después rige la Regla del Secreto de las Deliberaciones, tan cara a la intimidad y privacidad del derecho penal juvenil.
Cuando la prueba atraviesa finalmente ese filtro catalizador, recién allí emerge a la luz bajo la forma de un veredicto. Que es una autorización política del Soberano que habilita o no el empleo del castigo estatal.
El art 118 de la CN y la 6° Enmienda y el art III inc 2° de la Constitución de los Estados Unidos, por ende, prohíben que desde el Estado se cercene la Reserva de Poder que el Pueblo se ha asignado para conocer y juzgar de manera directa en los crímenes atribuidos a los menores de edad. Mucho menos en su rol de garantía: el Estado no le puede coartar al menor acusado que sean sus pares quienes lo juzguen. Lo dice el fallo textual: "Es tan trascendental esa decisión que luego de ese pronunciamiento de culpabilidad, el Estado recién está en condiciones de desplegar ese omnímodo poder sobre el ciudadano. Por tanto, el veredicto del jurado es un verdadero límite al ejercicio del poder estatal."
En definitiva, para los jueces Kohan y Budiño, la máxima garantía que encarna el jurado popular, y que lo distingue por su independencia e imparcialidad, es que nadie, absolutamente nadie puede jamás franquear las paredes del jury room para interferir sus deliberaciones. Y los menores no pueden ser privados de esos derechos y garantías.
Para no fatigar al lector, dejamos algunos de los párrafos salientes del fallo:
"La ley 14.543 era incipiente, pero en tanto han transcurrido seis años desde su dictado en los cuales la práctica del juicio por jurados se ha consolidado en todo el territorio provincial, siendo objeto de diversos pronunciamientos de la propia Suprema Corte de Justicia que han avalado todos y cada uno de los extremos que lo componen (ej. Causa P. 130.555, entre otros)."
"el juez natural de los crímenes es el jurado, sin importar que los acusados sean mayores o menores de edad"
"no encuentro ningún motivo legal para privar a los menores de la garantía del jurado natural y de que los hechos por los que resulte acusado sean sometidos al escrutinio del jurado popular"
"Como la labor del jurado popular no resulta diferente de su actuación en un proceso de mayores, se puede concluir que el veredicto de culpabilidad resulta un equivalente del “auto de responsabilidad juvenil”, por lo que considero que el jurado popular puede intervenir en la forma prevista en el código ritual y que su pronunciamiento condenatorio sea proclamado por el Juez profesional del fuero especializado que deba intervenir como el referido auto de responsabilidad".
"En ninguna parte de los textos que fijan las competencias se excluye al juzgamiento de menores bajo el sistema de jurados populares".
"Ello es respetuoso del modelo que previó el constituyente originario, tanto en la parte dogmática como en la orgánica de nuestra Constitución Nacional, todas las causas criminales deben ser resueltas a través del sistema de jurados populares (art. 24 y arts. 75, inc. 12 y art. 118 –éste inspirado en el Art. III, Sección 2, inciso 3° de la Constitución de los Estados Unidos de América-)."
"No median razones para excluir al control ciudadano en los procesos del fuero de responsabilidad juvenil, siendo que la participación del pueblo a través del jurado permite un conocimiento acabado de toda la problemática que está englobada en el fuero penal y la intervención con que la Constitución la ha investido. Y en esto, me animo a afirmar algo que también comparto y que surge de los dictámenes de los Ministerios Públicos actuantes en este proceso: los niños poseen los mismos derechos y garantías que los adultos."
"la institución del jurado popular resulta ser una verdadera garantía contra los abusos de poder en los que pueda incurrir el Estado. Ella se traduce en un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares. No está demás recordar que la función esencial de las garantías es poner límites al omnipoderoso Estado en pos de preservar al ciudadano, en nuestro caso, de los desvíos de la justicia.
"Así, el Barón de Montesquieu decía que “El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo. El Poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista; podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados".
"¿Cómo funciona ese contrapeso a la figura del Juez? Ello se explica luego de que el jurado popular analiza la evidencia elevada al rango de prueba en el juicio respectivo y emite un veredicto. Lo que ocurre luego de ese momento procesal no es otra cosa que condicionar la actuación y el aludido poder del Juez; cuando es absolutorio, esa decisión resulta terminantemente liberatoria."
"En consecuencia, al oficiar de jurado, el Pueblo ejerce uno de sus atributos soberanos (entendiendo el concepto de soberanía como un poder sobre el que no hay otro), que en un sistema de pesos y contrapesos como lo es la estructura establecida por la Constitución, resulta un verdadero contralor de la función jurisdiccional, parangonable con el contralor que ésta ejerce sobre los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sufragio".